Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2002, expediente L 74675

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.675, “F., M.M. contra M.H.. S.A. y otra. Despido. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de San Isidro, rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sí lo es.

  1. Según surge probado del veredicto dictado en la instancia de grado el actor F. cumplió funciones de repositor externo de M.H.. S.A. y por un período superior a los 12 meses, como así también que la empresa mencionada no demostró la eventualidad de las tareas invocadas para contratar personal bajo esa modalidad (veredicto fs. 155/155 vta.).

    En sentencia se estableció que no se probó que la contratación del actor tuviera como objeto alguno de los supuestos que refieren los arts. 68 que dio su actual redacción al art. 99 de la ley de Contrato de Trabajo, 69 y 72 de la ley Nacional de Empleo, ni el del art. 74 de dicha ley , ni que la empresa usuaria hubiera cumplido con lo normado en los arts. 13 del dec. 342/1992 y 1 y 2 de la disposición 104/1992, D.N.P.T. Asimismo se entendió que M.H.. S.A. tampoco dio cumplimiento con lo establecido en el art. 31 de la ley 24.013.

    El tribunal a quo ponderó que en el sub lite no se configuró el supuesto previsto en los arts. 3 del decreto 342/1992 y 99 de la ley de Contrato de Trabajo, que no se demostró la eventualidad de las tareas desarrolladas por F. y que el hecho de que un trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales reconocida por la autoridad administrativa no importaba necesariamente que la vinculación tenga carácter eventual. Sostuvo en ese orden que su configuración presupone la prestación de servicios eventuales, caracterizados por corresponder a una necesidad objetiva de la empresa, circunstancia que no se demostró en autos (ver sent. fs. 161 a 163). Aún así, concluyó el tribunal apelado que en el presente caso hubiera habido responsabilidad entre la empresa usuaria y la prestadora de servicios eventuales de no haber mediado el error del trabajador en la interpretación de la terminología jurídica utilizada en la legislación en que fundó sus reclamos (fs. 163).

    A partir de ello sostuvo el juzgador de grado que las normativas aplicables al caso ley 24.013, dec. 342/1992, disposición 104/1992, D.N.P.T., sin lugar a dudas, permitían distinguir entre la figura del empleador, persona de quien dependen los trabajadores eventuales y de la usuaria, que es quien ocupa a dichos trabajadores, ello de conformidad a los arts. 29 y 29 bis, ley de Contrato de Trabajo según texto ley 24.013, respectivamente (sent. fs. 163/163 vta.), estableciéndose entre ambas una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones emergentes de dicha relación.

    Sin embargo continúa el fallo interpretando el alcance de la ley , dicha...

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