Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente L 74354

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., de L., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.354, “Moreno, F.M. contra A. Belarra S.A. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Isidro rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la excepcionante, y dispuso hacer lugar a la acción entablada, con costas a la accionada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por F.M.M. contra “A.B.S.A.” a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por enfermedad accidente, reclamada con sustento en la ley 9688 (modif. por ley 23.643).

    Dispuso la reducción del monto de condena en cuanto excedía el límite de $ 520, el que a su vez redujo a $ 260 por tratarse de una incapacidad del 50% de la total obrera.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora alega que:

    1) Se debió aplicar la multa que por temeridad y malicia prevé el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, por haber negado el demandado tanto la relación laboral como las afecciones padecidas, lo cual se tuvo por probado por el tribunal del trabajo.

    2) Se agravia en cuanto se dispuso la aplicación del tope indemnizatorio, cuando debió tomarse como fecha de consolidación del daño la de interposición de la demanda, esto es, el 5 de marzo de 1993, fecha en que se encontraba derogada la ley 9688 modificada por la ley 23.643 y estaba vigente la ley 24.028 y por ende no era de aplicación tope indemnizatorio alguno, citando en apoyo de su postura doctrina de esta Corte.

    3) Impugna la aplicación del índice del salario del peón industrial en la fijación del importe original de condena.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El primer planteo debe rechazarse, y ello es así por cuanto establecer la existencia de temeridad o malicia es facultad privativa del juzgador de grado (conf. causa L. 59.054, sent. del 25III1997), por consiguiente la ausencia de meritación de la conducta de los litigantes no descalifica al decisorio de grado.

    2. Tampoco puede tener favorable acogida el restante reclamo.

      Efectivamente el tribunal sentenciante estableció la toma de conocimiento de su incapacidad por parte del trabajador en la oportunidad de efectuarse la denuncia de la enfermedad accidente el día 19 de junio de 1990 (sent. punto III, ap. 3 a fs. 178).

      Sobre tal materia tiene dicho este Tribunal que establecer cuándo adquirió cabal noción el trabajador de la incapacidad que lo afecta es atribución privativa del tribunal del trabajo y constituye una conclusión irrevisable salvo absurdo (causa L. 62.096, sent. del 3III1998), y consiguientemente dicho extremo debe permanecer firme por cuanto el criterio discrepante del quejoso no es hábil para descalificarlo.

      Sin que la doctrina de esta Suprema Corte que menciona el apelante resulte de aplicación en cuanto el tribunal de grado pudo apuntalar su decisión en el elemento probatorio que señaló.

      No puede dejar de tenerse en...

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