Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 73939

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., P., Hitters, N., R., S., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.939, “Espinosa, M.A. contra Fábrica de Envases Automáticos S.A.I.C. Accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de San Isidro se declaró competente para conocer en estas actuaciones promovidas por M.A.E. contra Fábrica de Envases Automáticos S.A.I.C. y la Aseguradora de Riesgos Liberty S.A., citada en garantía por la demandada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil.

La Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liberty S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. “1” de la ley 24.557.

  2. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    1. En respuesta al cuestionamiento formulado en el recurso acerca de la competencia del tribunal de grado para entender en este pleito, cabe señalar que esta Suprema Corte tiene decidido que la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, formulada con sustento en las normas del derecho civil (arts. 1113 y 1109, ley citada) es de competencia de la Justicia laboral, no siendo obstáculo para ello el dictado de la ley 24.557 desde que no ha modificado tal competencia (conf. causa Ac. 68.662, res. del 30IX1997, “A.”).

    2. En segundo orden cuestiona, sin éxito, el apelante la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. “1” de la ley 24.557.

    3. En las causas “B. y “C., sents. del 6VI2001 entre muchas similares, se sostuvo que el art. 39 de la ley 24.557 viola los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 11 y 15 de la Constitución provincial.

    4. Tiene dicho esta Corte desde antiguo, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver causa L. 26.877, sent. del 11IX79, “Acuerdos y Sentencias”: 1979IIIpág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales viscisitudes de un incumplimiento contractual. Para acceder a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV1985; L. 36.257, sent. del 29III1988; L. 40.000, sent. del 27XII1988; L. 33.292, sent. del 19VI1988).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes de accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX1990; L. 39.018, sent. del 5VII1988).

    5. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, vedar a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acción civil.

      En mi opinión, la respuesta es negativa ya que dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva de un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello deriva en una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.. nac.), conculcando además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Const. nac. y 15 de la Const. prov.), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de trato y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en su caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de tal modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respeto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, C.. nac.).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo a estar a lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma bajo análisis que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, del 29XII1998; I. 1517, del 27VI1995; I. 1248, del 15V1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a empleadores no asegurados que sólo responderán ante el trabajador dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando derivan de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Lo expuesto desvirtúa el argumento según el cual se justifica tal distinción, sobre la base de que el sistema garantiza las prestaciones contenidas en la ley , así como la inmediatez de su percepción.

      Por lo demás, las razones que pudieran desarrollarse en abstracto para sustentar la señalada diferenciación de los trabajadores, dirigidas a avalar la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley , no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas.

      Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28, C.. nac.). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

      Basta con señalar asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de responsabilidad adicional en beneficio del trabajador, eventual víctima del daño producido como...

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