Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2002, expediente L 73901

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó en todas sus partes la demanda promovida por N.F.A., A.J.G. y N.L.R. contra ESEBA S.A., en procura del cobro de diferencias salariales de los montos percibidos en concepto de retiros voluntarios (fs. 220/230 vta.).

La parte actora por apoderado impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 234/277), confiriéndoseme vista sólo con relación al primero de los nombrados (v. fs. 283).

Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, sostiene el recurrente que el Tribunal de origen incurrió en omisión de cuestiones esenciales oportunamente sometidas a su conocimiento y decisión, cuyo tratamiento hubiera modificado la suerte de la controversia. En ese carácter, menciona las que a continuación enunciaré sintéticamente: a) que para tener por configurado el fraude laboral que consagra el art. 14 de la ley de Contrato de Trabajo no se requiere la existencia de vicio alguno de la voluntad; b) la redargución de falsedad planteada con relación a las denominadas “actas”; c) la inexistencia del acto objetado según las prescripciones del art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria efectuada contra los accionantes respecto de los dependientes de la D.E.B.A. con base en lo normado por el art. 81 de la ley de Contrato de Trabajo; e) el alegado estado de necesidad existente en los actores al momento de firmarse tanto las “renuncias” contenidas en las actas cuestionadas cuanto en los recibos de las liquidación final que no fueron agregados a las mismas conforme los arts. 12 y 145 de la ley de Contrato de Trabajo y f) la lesión subjetiva contemplada en el art. 954 del Código Civil, alegada con base en la desproporción y falta de equilibrio de las prestaciones establecidas en las actas.

El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido en virtud de las mismas razones que expuse en ocasión de dictaminar en precedentes análogos al presente (ver dict. en causas L. 68.417 del 17298; L. 68.419 del 17298 y L. 71.001 del 30698), y que, en lo pertinente, me permitiré reproducir.

Los temas cuya denunciada preterición motiva la presentación recursiva, fueron objeto de extenso análisis por parte de los jueces de grado quienes se expidieron tanto sobre el modo de extinción del vínculo laboral mantenido entre las partes, cuanto sobre la validez del acto jurídico celebrado para llevarlo a cabo, como así también sobre el acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo provincial.

Siendo ello así, cabe concluír que no media en la especie la invocada infracción del art. 168 de la Carta local, pues las cuestiones pretensamente omitidas merecieron respuesta en el fallo apelado, con independencia del acierto jurídico de la decisión recaída a su respecto o del mérito de los fundamentos brindados en su respaldo que es lo que, en mi parecer, censura el quejoso, pues su análisis constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y ajeno al de nulidad bajo examen (conf. SCBA causas L. 57.005, 211195; L. 56.554, 10796; L. 59.816, 121196; L. 62.878, 8797, entre otras).

Sólo me resta decir con relación a la transgresión del art. 171 invocada, que la misma no se halla consumada, desde que la sola lectura del fallo evidencia que contiene fundamento en ley más allá de su acertada o desacertada aplicación al caso, que no es tema que interese a los fines de la citada cláusula constitucional (conf. SCBA causas L. 33.395, 161084 y L. 61.729, 12598).

En consecuencia de lo dicho hasta aquí, estimo que corresponde que V.E. rechace el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., agosto 6 de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2000 2, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., P., R., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.901 “A., N.F. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata, rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte actora.

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de la causa rechazó la demanda promovida por N.F.A., A.J.G. y N.L.R. contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias derivadas de la inclusión de rubros salariales omitidos en el cómputo de la remuneración tomada como base para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de despido.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. El tribunal interviniente consideró que el sistema de retiros voluntarios implementado por la empresa empleadora configuró, en el caso, acuerdos mutuos de extinción de los contratos de trabajo en los términos del art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo y sobre dicha base desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido injustificado de los promotores del juicio. Tuvo en cuenta que dicha forma de extinción del vínculo laboral no acarrea consecuencias indemnizatorias ni corresponde acumular los requisitos de validez previstos por el art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo para otro supuesto, razón por la cual otorgó valor cancelatorio al pago de los importes pactados por las partes sin sujeción a imperativos o topes legales. No obstante examinó la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos, la validez intrínseca y formal de lo actuado por las partes ante dicha sede y el valor de cosa juzgada que pesa sobre la redargución de falsedad intentada y cabe consecuentemente otorgar a los efectos de la disolución del vínculo así alcanzado.

      2. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude, la redargución de falsedad, la inexistencia del acto, la discriminación, el estado de necesidad y la lesión subjetiva alegados por su parte.

      3. Como se desprende de la reseña efectuada del pronunciamiento del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición se denuncia fueron expresamente consideradas sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de lo resuelto (conf. causa L. 55.794, sent. del 20VIII1996).

        Cabe agregar además que algunas de las cuestiones citadas no tienen el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, sino que se trata de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 42.241, sent. del 20II1990; L. 62.767, sent. del 20IV1999).

      4. Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., N., P., R., Soria e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; 163, 278, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 31/33 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034 y 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” del convenio colectivo de trabajo 36/1975; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2 ap. 3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    6. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

      1. Esta Corte se ha expedido reiteradamente sobre el tema que nuevamente es sometido a su consideración, por lo que corresponde la aplicación al caso de la doctrina elaborada en la causa L. 34.069, sent. del 9IV1985 cuya violación, con acierto, denuncia el apelante.

        Ello así toda vez que, como surge del veredicto y fue por otra parte reconocido por la propia empresa a fs. 69, que le resultaba imprescindible por conveniencias en su gestión empresarialobtener una reducción de personal la extinción de la relación laboral que vinculara a los coactores se produjo de acuerdo con un sistema deretiros voluntarios masivos que implementó la demandada previa decisión de reducir su personal y en virtud del cual los accionantes suscribieron una solicitud de acogimiento al retiro que, aceptada por la patronal, precedió la firma del acta en los términos que acreditan las actuaciones administrativas. Con dicha firma se produjo la...

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