Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2002, expediente L 73883

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.883, “L., C.A. contra C.J.S.A. Indemnización enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En la instancia de grado se dispuso el progreso de la demanda promovida por C.A.L. contra “C.J.S.A.” a la que condenó al pago de la suma de $ 520 en concepto de indemnización por incapacidad generada por enfermedad accidente con sustento en la ley especial (9688, modif. por ley 23.643).

  2. Contra la decisión de aplicar el tope legal se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  3. El decisorio de grado debe modificarse.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los magistrados judiciales no están habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es decir, sin que medie petición de parte (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303, etc.).

    Sin embargo, decisorios de esta Suprema Corte (conf. causas L. 53.824, sent. del 7III1995 y L. 60.034, sent. del 29IV1997) resueltos con arreglo a tal doctrina y en los que, al igual que en el sub lite, no había mediado objeción constitucional de la referida resolución, fueron casados por el Tribunal Supremo (C.S.J.N., A. 563 XXXI, “A., E.A. c/E.S.E.B.A. S.A. continuadora de D.E.B.A. s/enfermedad del trabajo, del 29X1996; L. 222 XXXIII “L., A. c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/accidente de trabajo, del 5II1998).

    Ha de tenerse presente que con posterioridad a los precedentes ya citados, el alto Tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de tratar la cuestión constitucional pese a no haber sido introducida oportunamente. En efecto, con fecha 28 de abril de 1998, en “Ricci Oscar c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente, ley 9688” (publicado en “El Derecho”, suplemento del 1X1998, nº 9598, fallo 48.808) expresó: “Si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego la integridad psicofísica del trabajador y a las particularidades del sub lite, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la ley Fundamental”.

    Las circunstancias del caso en juzgamiento, en mi opinión, coinciden con la doctrina aludida. El tope cuya inconstitucionalidad se plantea afecta severamente a la indemnización acordada en función de los padecimientos físicos ocasionados al actor en relación causal con el trabajo. A todo esto, el respeto a la integridad personal y el modelo del acceso a la justicia son puntos expresamente contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 5, ap. 1; 8 ap. 1; art. 75 inc. 22, Constitución nacional), en la Constitución nacional (arts. 18, 28 y 33) y en la provincial (arts. 12 inc. 3 y 15). Paralelamente, este Tribunal sostiene que el tope aquí controvertido es inconstitucional, bien que exigiendo el planteamiento oportuno de dicha cuestión (conf. causas L. 53.062, sent. del 22II1994; L. 54.913, sent. del 14III1995; L. 55.200, sent. del 16IV1996). Finalmente, el marco excepcional reconocido por el Alto Tribunal de la Nación refiere a una invocación que tuvo lugar al tiempo de la expresión de agravios, esto es, en la instancia ordinaria y ante la Cámara respectiva. Ciertamente la situación de autos no es análoga. Pero tampoco es posible semejante identidad. En efecto, por la particular conformación del sistema de juzgamiento laboral vigente en la Provincia, los tribunales del trabajo son de instancia única. Ello conlleva la inexistencia de una segunda instancia ordinaria, viabilizándose solamente el alzamiento extraordinario. No atribuyo a esta circunstancia matiz diferencial alguno, porque lo que a mi criterio se desprende del citado precedente de la Corte Federal es en verdad una flexibilización del criterio conforme al cual no es posible la declaración judicial oficiosa de inconstitucionalidad. Esto último sigue rigiendo como principio, recibiendo excepción aquellos supuestos en que interesados derechos de relevante jerarquía, la parte, inicialmente omisa en formular el planteamiento, lo introduce inmediatamente de dictada la sentencia de primer grado.

    Asimismo, no puede soslayarse que recientemente el más Alto Tribunal de la Nación ha posibilitado el control de constitucionalidad de oficio en determinadas circunstancias (conf. “M. de P., R.A. y otros c/Pcia. de Corrientes”, 27IX2001, La ley , suplemento de Derecho Constitucional del 30XI2001 y ejemplar del 5XII2001, con notas de B. y B. respectivamente). Esta circunstancia complementa los desarrollos anteriores y concluye por legitimar la solución que se postula.

    La solución que propicio descansa, finalmente, en el nuevo art. 39 de la Constitución de la Provincia, cuyo inciso 3º estatuye: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social,...primacía de la realidad, indemnidad...y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador”.

    Es en virtud precisamente de tales antecedentes y fundamentos que corresponde declarar la inaplicabilidad en el sub lite del valor nominal de veinte mil australes fijado por la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Consecuentemente, cabe la actualización del mismo con arreglo a la aplicación del índice del salario del peón industrial, por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de esta Corte (causas L. 50.187, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994; L. 55.839, sent. del 21III1995, entre otras), desde el 1VIII89 hasta el mes de junio de 1990 en que el accionante tomó conocimiento de su minusvalía.

  4. Ahora bien en tanto no surge del fallo de origen el importe originario de condena que debe fijarse al momento de toma de conocimiento del actor, esto es en junio de 1990 (arts. 8 y 11, ley 9688, modif. por ley 23.643), ni se puede establecer con los elementos que el tribunal individualiza, en la instancia de grado deberá establecerse el mismo teniendo en cuenta el tope legal establecido de conformidad con lo supra expuesto.

  5. En razón de lo expuesto debe dejarse sin efecto el monto de condena establecido en la sentencia de grado el que deberá fijarse nuevamente, previa renovación de los actos procesales necesarios por el tribunal de origen, teniendo en cuenta lo que aquí se decide (arts. 8 y 11, ley 9688, modif. por ley 23.643 y res. 7/89, C.N.S.M.V.M.).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  6. El planteo en cuestión ya fue decidido por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994, entre otros muchos.

    En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

    Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22II1994; L. 49.794, sent. del 10VIII1993; Ac. 35.933, sent. del 5IX1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, tomo II, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (17X1991, fs. 16 vta.) la legitimada activa se encontraba habilitada y obligada a formular el planteo de inconstitucionalidad.

    Por consiguiente, no cabe analizar en esta sede, por extemporáneo, el planteo formulado por primera vez en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuanto, como se tiene dicho reiteradamente, son inatendibles los argumentos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 52.198, sent. del 22II1994,Acuerdos y Sentencias: 1994, tomo I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22II1994; L. 55.501, sent. del 21XI1995,Acuerdos y Sentencias: 1995, tomo IV, pág. 370...

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