Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2003, expediente L 73385

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, R., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.385, “Chierichetti, J. contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias salariales”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata rechazó la demanda instaurada con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la demanda interpuesta por J.E.C. contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendía diferencias en las indemnizaciones derivadas del despido, por estabilidad gremial, enfermedad y daño moral, toda vez que consideró que la rescisión del vínculo laboral se produjo por mutuo acuerdo homologado por ante la autoridad administrativa del trabajo y declaró procedente, en consecuencia, la excepción de cosa juzgada administrativa.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal y de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 12, 14, 15, 62, 240 y 241 de la ley de Contrato de Trabajo; 7 de la ley 10.149; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 347 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial; 926, 954 y 1198 del Código Civil y 22 del dec. 6409/1984.

  3. Se ha debatido en autos la validez del acuerdo que el actor suscribiera con la accionada y que fuera homologado por la autoridad administrativa del trabajo.

    Esta Corte ha dicho en causas relacionadas con el mismo régimen de retiro voluntario (conf. causas L. 77.715 y L. 77.636, sentencias del 13 y 27 de septiembre de 2000, respectivamente y L. 77.125, sentencia del 22 de noviembre de 2000) cuyas consecuencias se ventilan en autos que: “...si la parte interesada consiente el acto administrativo de homologación del convenio celebrado entre las partes al no formular en dicha sede la respectiva impugnación por razones formales o sustanciales, corresponde reconocerle a la resolución firme administrativa del trabajo que lo aprueba los efectos de la cosa juzgada”.

    Producida la extinción de la relación que vinculara a las partes en los términos del art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo de las partes y que este acuerdo fue homologado por la autoridad administrativa del trabajo, cumpliendo con la exigencia del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo, no hay posibilidad de reclamo indemnizatorio del trabajador y por ende carga económica alguna para el empleador, todo lo cual sella la suerte del recurso intentado.

    Ello es así porque el propio actor manifestó su voluntad de ingresar al régimen de retiro voluntario propuesto, de lo que resulta inatendible la pretensión que importa ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente válidos y plenamente eficaces (conf. causas L. 34.396, sent. del 20-VIII-1985; L. 35.803, sent. del 17-III-1987; L. 54.013, sent. del 24-V-1994, entre muchas otras).

  4. No desvirtúa esta conclusión la carta documento remitida por el actor a la demandada impugnando el acuerdo arribado, ya que, en primer lugar, lo realiza luego de percibir las sumas que reconoció le correspondían en virtud del convenio y en segundo lugar que la carta documento remitida no resultaba medio idóneo para impugnar las actuaciones ocurridas ante la autoridad administrativa del trabajo.

    A tal circunstancia puede adunarse que la impugnación en sede administrativa fue descartada por el a quo por falta de copia auténtica, circunstancia que no es rebatida adecuadamente en el recurso traído.

  5. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.)

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    A. al voto del doctor P. y comparto su criterio de que el recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la excepción de cosa juzgada atento el acuerdo celebrado entre las partes con motivo de la extinción del contrato de trabajo, en virtud del cual C. se acogió al sistema de retiro voluntario implementado por la demandada por Resolución 109/1993 percibiendo la suma de dinero acordada. Concluyó asimismo que el trabajador obró en la oportunidad sin vicios que condicionen o limiten su discernimiento o voluntad y, en consecuencia, otorgó plena validez al acuerdo homologado, señalando por lo demás, que el medio de extinción contemplado en el art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo bajo cuyos términos se declaró extinguir el contrato de trabajo no exige el señalado requisito, lo que resta relevancia al planteo estructurado en relación a la eventual falta de notificación o al cuestionamiento de dicha resolución administrativa.

    2. Considero que lo resuelto en el fallo respecto a los términos, alcance y definitivas condiciones en que se produjo la extinción del vínculo laboral es inmodificable, conclusión que sella la suerte adversa del reclamo estructurado sobre la existencia de un despido encubierto no acreditado en autos.

      He tenido oportunidad de pronunciarme en causas similares a la presente (conf. causa L. 73.900, sent. del 9-X-2002) en las que expuse -y reitero- que en mi criterio, el hecho de que el distracto haya tenido lugar mediante el sistema denominado de “retiro voluntario”, que fuera implementado por la demandada previa decisión de reducir su plantel, no autoriza por sí solo a presumir que el acuerdo sea inválido y a colegir necesariamente que no medió voluntad concurrente del trabajador. No puedo acompañar esa conclusión si se la hace derivar sola y mecánicamente del reconocido programa de reducción de empleos, pues en tal caso pareciera puramente dogmática al constituir un enunciado genérico y omnicomprensivo que prescinde de las circunstancias particulares que acompañan cada caso.

      Ciertamente no cabe desechar la posibilidad de que mediante un acto jurídico que exhiba la apariencia de los convenios que nos ocupan, en realidad se esté violentando el principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la ley de Contrato de Trabajo. Pero allí se habrá constatado la existencia de alguno de los vicios invalidantes de la voluntad. Como anteriormente se expresara por esta Corte, admitida la voluntad del dependiente de rescindir el contrato de trabajo mediante decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado un previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo, salvo que se acredite fraude a la ley (conf. causas L. 53.293, “Acuerdos y Sentencias”: 1994-III-791; L. 56.337, sent. del 21-V-1996).

      La expuesta es la opinión prevaleciente en doctrina y jurisprudencia. Remito, en este sentido, a las prolijas reseñas de A.V.V., “La renuncia del trabajador como modo de extinción de la relación contractual”, en Revista de Derecho Laboral, ed. R.C., año 2000, nº 1, p. 9 y sgts., y J.C. y G.C., “Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes”, misma Revista, p. 59 y sgts. y precedentes allí citados, en particular de la Corte Suprema, 2-VII-1993, “Marchese c/ Autolatina Argentina S.A.”, “Derecho del Trabajo”, 1993-B-1615 y sgts.).

      Consecuentemente, partiendo del veredicto y sentencia que descartan todo vicio de la voluntad, corresponde verificar si en materia de hechos y prueba como la que nos concita, el recurrente ha demostrado el absurdo que denuncia. En este sentido, no advierto evidenciado el error grosero que tal vicio comporta. Podrán ser discutibles u opinables las bases que sentara el Tribunal en función de sus atribuciones pero lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco. Es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir un error extremo. No aprecio en el caso desvíos notorios y patentes de las leyes del raciocinio, ni insostenible desinterpretación de las pruebas. De allí que, en virtud del específico cometido que asiste a este Tribunal, las discrepancias que subjetivamente postulan los actores no pueden sustentar la procedencia del recurso.

    3. Entiendo por otra parte que el sistema de “retiro voluntario” conforma un acto jurídico en el cual convergen las voluntades de empleador y empleado traduciendo una actitud rescisoria en los términos del art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo. Ciertamente me estoy refiriendo a los supuestos en que esa voluntad emerge libre y exenta de vicios.

      Si eventualmente, el acto resulta a la postre impugnado sosteniéndose que en realidad encubre un acto diferente -un despido- naturalmente se impondrá su nulidad en la medida en que resulte exteriorizada aquella distorsión en la voluntad del empleado, sea que medie simulación, fraude o cualquier otro vicio. Es la doctrina legal de este Tribunal en materia de renuncia: para el reconocimiento de la validez de la dimisión al empleo formulada por el trabajador, mediando un acuerdo celebrado con el empleador, es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada, y si esta coincidencia no se cumple y el acuerdo relativo a la extinción del contrato encubre una cesantía inspirada por la sola voluntad rescisoria del principal, la renuncia carece de validez y el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa (L. 34.069, sent. del 9-IV-1985).

    4. Así las cosas el...

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