Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2003, expediente L 73148

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., de L., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.148, “Sciandra, E.A. contra C.A.S.A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por E.A.S. contra “Celulosa Argentina S.A.” y rechazó la instaurada por el mismo actor contra “Cartulinas Argentinas S.A.”; con costas del modo como especifica.

La parte actora y la demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 331/335 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 345/350 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    No lo es.

    1. El tribunal de grado entendió procedente la indemnización por daños y perjuicios por la incapacidad que padece S. generada en el accidente de trabajo que sufriera con fecha 3 de marzo de 1995 y en las dolencias columnarias que afectan al actor.

    2. El planteo del recurrente que propugna la solidaridad de la empresa “Cartulinas Argentinas S.A.” en virtud de lo dispuesto por los arts. 225 y 228 de la ley de Contrato de Trabajo resulta improcedente.

      Ello así, pues como ha dicho esta Corte que deducida la acción de derecho común por indemnización de accidente de trabajo (art. 16, ley 24.028), los presupuestos de responsabilidad deben ser establecidos con arreglo a las normas que la integran, porque la opción implica la renuncia de los derechos eventualmente resultantes del ejercicio de la acción especial y el abandono del régimen de las normas de derecho laboral, lo cual descarta la solidaridad que pretende el recurrente emergente de la ley de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 58.636, sent. del 27XII1996).

    3. Tampoco asiste razón al apelante en cuanto se agravia respecto a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento.

      Ello es así, pues reiteradamente este Tribunal ha señalado que a partir del 1IV1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.557; 622, Código Civil; causas Ac. 55.573, sent. del 14VI1996; L. 57.438, sent. del 28V1996; L. 74.581, sent. del 21VIII2002).

    4. El agravio destinado a cuestionar el monto indemnizatorio otorgado es también inatendible.

      El tribunal a quo para establecer el quantum indemnizatorio empleó el método consistente en reducir del salario mensual promedio del año anterior al infortunio el amenguamiento de la aptitud laborativa del actor como consecuencia del evento dañoso en el caso el 75% y su resultante multiplicarlo sobre la base de la edad de Sciandra por la cantidad de meses de vida útil laboral que le restan (ver fs. 298, 298 vta. y 299).

      Cabe puntualizar que sin convalidar el método elegido lo cierto es que no logra el recurrente descalificar la decisión de origen con la sola pretensión de cambiar una fórmula por otra más favorable a sus intereses, lo cual no pasa de ser una mera contraposición de su criterio con el del sentenciante insuficiente para revertir lo resuelto.

    5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causa L. 43.735, sent. del 11IX1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. III, pág. 253, entre otras).

    6. Por lo dicho el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., S., de L., Hitters, R. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      No lo es.

    7. Los planteos que formula el recurrente en orden al método utilizado para obtener el monto indemnizatorio así como el salario empleado por el juzgador como base del cálculo resultan notoriamente insuficientes, por incumplimiento de las prescripciones que el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial establece en orden al mismo.

      Ello así, en tanto el apelante se disconforma del procedimiento utilizado por el tribunal a quo pero limitándose, en definitiva, a cambiar la fórmula empleada en el fallo por otra que le resulta más favorable pero sin ocuparse de demostrar lo impropio de lo resuelto.

      Sin perjuicio de lo cual cabe recordar que doctrina legal es únicamente la emanada de este Tribunal.

    8. Tampoco es atendible el agravio destinado a cuestionar la liquidación practicada en autos a fs. 309 habida cuenta que la corrección de la misma no es materia de casación, razón por la cual debió procurarse en la instancia de grado (conf. causa L. 57.627, sent. del 6VIII1996).

    9. Por último, no asiste razón al recurrente respecto a la denunciada transgresión del art. 277 de la ley de Contrato de Trabajo modificado por ley 24.432.

      Esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en oportunidad de resolver la causa L. 65.228 (sent. del 21VI2000). En aquella ocasión se puso de relieve la falta de adhesión por parte de nuestra Provincia a la norma de la ley 24.432, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo texto legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432), y dentro de cuyo marco consideró incluido lo concerniente a las costas del juicio, atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 5 inc. 12 de la Constitución nacional).

      Como ya lo he expresado en la causa Ac. 78.984, sent. del 6IX2000 es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando su art. 16 “invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente”.

      Sin embargo, el art. 277 de la ley de Contrato de Trabajo desplaza al ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los arts. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

      Y entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a “las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes arancelarias o usos locales” no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjunción de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.

      En ese orden de consideraciones y toda vez que, como reiteradamente lo he sostenido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de congruencia constitucional se le plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 52.220, sent. del 10VIII1993 y L. 51.550, sent. del 22XI1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 277 de la ley de Contrato de Trabajo último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.

      Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      A partir de un nuevo estudio del tema objeto de recurso ha replanteado mi opinión con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, de los arts. 277 de la ley de Contrato de Trabajo y 505 último párrafo del Código Civil modificados por ley 24.432, en materia de...

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