Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2002, expediente L 72955

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., de L., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.955, “Bellagamba, E.A. contra SOMISA. Indemnización ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda promovida por E.A.B. contra “SO.MI.S.A.”, a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente, con sustento en la ley especial 9688 (modif. por ley 23.643).

    Dispuso la reducción del monto de condena a la suma de $ 520 por aplicación del tope legal y atento a la fecha de toma de conocimiento de su minusvalía (julio de 1990).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestiona lo resuelto en orden a la evaluación de la pericia médica que otorga a Bellagamba una incapacidad del 100% en relación concausal con las tareas; también cuestiona el momento en que el tribunal fijó como de toma de conocimiento; la reducción del importe de condena con motivo de la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil y, por último, la decisión de compensar el importe de condena con la gratificación otorgada por el empleador, denunciando violación de doctrina de esta Corte.

  3. El recurso sólo admite una procedencia parcial.

    1. Por razones de metodología he de señalar en relación al cuestionamiento de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, que la misma debe quedar firme en tanto no se evidencia la existencia del vicio de absurdo, ni tampoco quebrantamiento del principio de congruencia.

      Ello así por cuanto el mismo demandante alegó que en julio de 1990 fue desobligado por la demandada atento a sus condiciones de continuar prestando tareas (demanda a fs. 41), siendo además que la pretendida toma de conocimiento en el mes de octubre del mismo año fue expresamente negada por la accionada (punto 17 a fs. 64 de la contest. de demanda).

    2. El cuestionamiento referido a la aplicación del tope legal ha tenido respuesta por esta Corte en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994, entre otros.

      Siguiendo los lineamientos sentados en tales precedentes cabe concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, es su declaración judicial de inconstitucionalidad.

      Ahora bien, también se ha establecido por esta Corte que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22II1994; L. 49.794, sent. del 10VIII1993, entre otras).

      Siendo ello así, no planteada por la legitimada activa la objeción constitucional de la referida resolución, este aspecto del decisorio debe permanecer firme, debiéndose señalar además que al tiempo de deducirse la acción (24VII1991, cargo de fs. 47 vta.) la parte actora se encontraba habilitada y obligada a formular la pertinente objeción.

      Por consiguiente el planteo efectuado en esta instancia deviene extemporáneo, y es sabido que son inatendibles los planteos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (causas L. 52.198, sent. del 22II1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22II1994, entre otras).

    3. Sólo considero necesario agregar a mayor abundamiento, que sin perjuicio de los precedentes a que aluden algunos de mis colegas, que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que medió tacha de inconstitucionalidad (Fallos: 316:3104, “Vega”), no existen en el sub lite razones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado.

      En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás discrecional sin límites, actitud aquella que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que se desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia.

      Por último, considero que resulta necesario aclarar que ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado el 28 de abril de 1998 en “Ricci c/Autolatina Argentina” y en donde el Superior Tribunal ratifica su criterio de que debe mediar para declarar la inconstitucionalidad planteo previo, admite el mismo cuando se formula “excepcionalmente” en la oportunidad de expresar agravios en la instancia ordinaria se trataba de un recurso interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal circunstancia que no debe por analogía siquiera asimilarse a lo sucedido en la especie.

    4. En virtud de lo precedentemente expuesto, pierde entidad el planteo con arreglo al cual podría llegarse a un 100% de incapacidad, desde que en todo caso no haría más que incrementar el importe indemnizatorio que por exceder el tope legal fue reducido a la suma de $ 520.

    5. El tema vinculado con la compensación por la gratificación otorgada por la empleadora, en cambio, debe prosperar.

      En efecto, en el punto 8º del fallo de los hechos, a fs. 161, se tuvo por probado que el 14 de mayo de 1991, las partes celebraron un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación San Nicolás de los Arroyos, en virtud del cual el accionante renunciaba a sus tareas, rescindiendo así el contrato que lo ligaba a la demandada la cual, a cambio de ello abonaba una gratificación de A 150.000.000 ($ 15.000) que se imputaba a cuenta de cualquier crédito futuro que pudiera surgir a favor de aquél, con motivo de la relación que terminaba.

      Se tiene decidido por esta Corte que es nulo el pago anticipado de sumas de dinero que se pretenden imputar a las indemnizaciones derivadas de la ley de accidentes del trabajo 9688 efectuado en forma directa al trabajador, al obviarse la transferencia y posterior percepción a través de la Caja de Accidentes según lo impone el art. 9, ley 9688 y su modificatoria (conf. causas L. 55.732, sent. del 14III1995: L. 50.874, sent. del 2XI1993; L. 51.782, sent. del 10V1994).

      Asimismo se ha señalado que la gratificación especial y voluntaria entregada al trabajador imputable a cualquier suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle como consecuencia de la relación laboral antes extinguida, representa un concepto tan amplio y genérico de pago, que resulta contraria a su naturaleza la pretensión de que ese mismo importe percibido por el trabajador, sea útil para ser deducido de los rubros indemnizatorios determinados y previstos por el legislador para supuestos hipotéticos específicamente regulados en la ley , en cuyo caso si bien la titularidad de un contrato de trabajo constituye un requisito indispensable para su exigibilidad no es suficiente causa jurídica para su cobro (causas L. 55.736, sent. del 12III1996; L. 58.990, sent. del 27XI1996).

      Por consiguiente en tal marco jurisprudencial no puede tener andamiento lo decidido en este aspecto por mayoría por el tribunal sentenciante de compensar el crédito del actor con la suma acordada por las partes en sede administrativa, por lo cual respecto de este reclamo el remedio procesal deducido debe ser acogido.

    6. No obsta a la improcedencia parcial de la queja la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20II1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, tomo I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21V1991, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, tomo I, pág. 825, entre otras).

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.) y casar la sentencia en cuanto dispuso declarar compensable el importe indemnizatorio con la suma acordada en sede administrativa (doct. causas cits.).

    Con el alcance mencionado supra voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. En lo que respecta a la fecha de toma de conocimiento, a la apreciación de la pericia médica, y a la compensación decidida, adhiero al voto del doctor S..

    2. En reciente decisión (“M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes”, del 27IX2001, “La ley ”, 5XII2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (Fallos, 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas en la especie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR