Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2001, expediente L 72471

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, N., de L., P., S.M., P., G., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.471, “V., J.O. contra C.C.N.. Daños y perjuicios.”

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de O. hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta y la actora dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 180/188 vta.?

    En su caso:

  2. Lo es el de fs. 194/197 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de origen rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada, e hizo lugar a la demanda interpuesta por J.O.V. y condenó a “Canteras Cerro Negro” al pago de las sumas que se especifican en el fallo en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    2. En el recurso en examen la parte demandada invoca absurdo y denuncia la violación de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 258 de la ley de Contrato de Trabajo; 4037 del Código Civil; 12 de la ley 24.028 y de doctrina legal que cita.

      Sostiene, en lo esencial, que el fallo atacado incurre en absurda apreciación de la prueba rendida en autos en relación al tema de la prescripción, al no tener en cuenta las pruebas que demuestran que por el tipo de minusvalía (pérdida de visión en el ojo derecho) el actor debió conocer de su incapacidad mucho antes de que se produzca el alta médica. Además con la decisión del tribunal de grado, se han vulnerado los arts. 12 de la ley 24.028 y 258 de la ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal establecida, en torno a la toma de conocimiento de la incapacidad y el punto de partida de la prescripción.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. En lo que es materia de agravios en el fallo de origen se tuvo por probado que el día 30 de agosto de 1986 el actor sufrió una lesión en su ojo derecho mientras cumplía tareas a las órdenes de la accionada. Se estableció que V. tomó conocimiento de su incapacidad recién en oportunidad en que fue dado de alta, luego de padecer dos intervenciones quirúrgicas, esto es, el día 17 de marzo de 1994.

        Conforme a ello, y al cargo obrante en la demanda (8 de setiembre de 1995, fs. 18), concluyó el juzgador de grado que la acción no se encontraba prescripta.

      2. En primer término corresponde analizar el planteo de absurdo vinculado a la prescripción.

        Y al respecto debo señalar que el mismo no puede tener acogida, por cuanto como es sabido, constituye una cuestión de hecho determinar el momento en que el dependiente tuvo conocimiento de la disminución laborativa y, consiguientemente, lo es también, establecer cuándo comienza a correr la prescripción de la acción derivada de un infortunio (conf. causa L. 63.351, sent. del 2III1999). El límite de esta facultad de los jueces de grado lo constituye la demostración de absurdo en el proceder de aquéllos.

        Pero tal extremo no es cumplido por el quejoso, ya que si bien alega la existencia del grave vicio invalidante, omite denunciar la transgresión del precepto legal que rige la labor axiológica de los jueces del trabajo (art. 44 inc. “d” de la ley 11.653) a fin de imponer el cabal cumplimiento de los recaudos del planteo sometido a su consideración.

        No obstante que lo dicho es suficiente para el rechazo del planteo que formula el recurrente, debe destacarse que no constituye base idónea de agravios el particular criterio seguido por el quejoso, en cuanto se limita a exponer una serie de premisas y apreciaciones subjetivas, que no permiten tener por evidenciado la existencia del excepcional vicio invalidante denunciado.

      3. En relación al agravio vinculado con la violación de los arts. 12 de la ley 24.028 y 258 de la ley de Contrato de Trabajo, en torno a la toma de conocimiento y por lo tanto el punto de partida de la prescripción, debo de señalar que la primera de las normas invocadas no fue actuada por el tribunal de origen y en cuanto a la segunda, se ha dicho que el momento en que el trabajador adquiere noción cabal de su incapacidad marca la exigibilidad del crédito y el comienzo del plazo de la prescripción, conforme a los arts. 258 de la ley de Contrato de Trabajo y 4037 del Código Civil, también aplicado por el sentenciante (conf. causa L. 39.933, sent. del 6IX1988).

        Por consiguiente, firme la decisión del tribunal del trabajo, en relación a la toma de conocimiento por parte del accionante, esto es, el 8 de setiembre de 1995, la denuncia de violación de las normas citadas deviene inatendible y, por ende, improcedente la denuncia de violación de doctrina de esta Corte.

      4. Por último, no obsta a lo...

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