Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente L 71687

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. resolvió rechazar la demanda promovida por J.E.C.R. contra O.S.A. en cuanto perseguía el cobro de indemnización originada en el síndrome depresivo ansioso que padece, por carecer de causa jurídica que la sustente y hacer lugar, en cambio, a las pretensiones indemnizatorias derivadas del despido indirecto también reclamadas (fs. 358/365 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes, actora y demandada, mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , confiriéndoseme vista sólo respecto de los primeros (v. fs. 406).

Recurso extraordinario de nulidad interpuesto en fs. 374/378: Con denuncia de violación de los arts. 156 y 159 -actuales 168 y 171- de la Constitución provincial, aduce la parte demandada que el Tribunal de grado omitió considerar el comportamiento observado por el actor antes de remitir la comunicación del despido -que describe-, revelador de su mala fe destinada a provocar la resolución del vínculo laboral.

Sostiene, asimismo, que omitió el sentenciante valorar que al momento de denunciar el contrato de trabajo, la obligación de prestar tareas por parte del accionante se encontraba suspendida en razón de hallarse en uso de licencia paga por enfermedad, de modo que la circunstancia de no ser atendido para la realización del control médico no puede ser considerada injuriante en los términos del art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo, por lo que -prosigue- la errónea aplicación de dicho precepto legal en el fallo objetado, importa la transgresión del actual art. 171.

Finalmente, alega que omitieron los jueces de origen advertir que el actor no formuló la intimación previa al despido.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello es así, en primer lugar, porque las cuestiones que se invocan preteridas, lejos de alcanzar la categoría de esenciales en orden a lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local, constituyen meros argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte, hoy recurrente, en sustento de su posición, de manera que su eventual falta de consideración en el pronunciamiento impugnado no puede generar su nulidad (conf. S.C.B.A. causas L. 49.762, 18-8-92 y L. 53.740, 27-2-96).

Y, la restante cuestión que se denuncia omitida -apercibimiento previo-, fue expresamente considerada por el sentenciante de mérito (v. veredicto, 1ra. cuestión, punto d, fs. 358 vta.).

En segundo lugar, porque la sentencia se halla fundada en ley conforme lo exige el art. 171 de la Constitución de la Provincia, sin que interese a los fines de la citada cláusula constitucional, el grado de acierto cómo han sido aplicadas las disposiciones legales por parte del juzgador -que es lo que, en realidad, censura el recurrente- pues ello constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley también deducido (conf. S.C.B.A. causas L. 33.395, 16-10-84; L. 49.062, 4-8-92 y L. 47.334, 8-9-92).

Estimo que lo dicho hasta aquí es suficiente para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Recurso extraordinario de nulidad deducido en fs. 380/388: La parte actora denuncia la violación de los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 44 de la ley 11.653, al afirmar que el Tribunal “a quo” omitió considerar la concausalidad establecida por la perito psicóloga entre el conflicto laboral sufrido por el actor y su afección psicológica. Agrega que su omisa consideración por los jueces de origen, importa la infracción de la doctrina legal que individualiza, según la cual el dictamen pericial es la prueba idónea para establecer la existencia de nexo causal entre la enfermedad y el trabajo.

Alega que también omitieron los jueces de grado expedirse sobre el resarcimiento por daño moral que en el escrito de demanda se reclamó con independencia de las restantes pretensiones incoadas.

Considero que este recurso tampoco merece acogida.

El agravio vinculado con la omisa ponderación de la prueba pericial psicológica no puede ser canalizado a través del presente carril de impugnación, desde que conforme lo tiene resuelto V.E. en reiterada doctrina, las alegaciones de índole probatoria, sea por la omisa o deficiente consideración de algún elemento de esa naturaleza, resultan ajenas al ámbito del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 55.883, 19-12-95 y L. 58.736, 20-5-97, entre otras).

Teniendo en cuenta, por lo demás, que el resarcimiento por daño moral fue reclamado en el escrito de demanda con sustento en la actitud persecutoria atribuída al empleador (v. fs. 79), extremo que los jueces de la causa tuvieron por no acreditado, corresponde concluir que la procedencia de tal pretensión indemnizatoria -considerada en fs. 361 vta. y 362- resultó implícita y negativamente resuelta en el pronunciamiento en crisis, por lo que no media a su respecto infracción del art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 54.899, 15-8-95 y L. 53.740, 27-2-96, entre otras).

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, 13 de julio de 1999 - E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., S., P., N., S., G., R., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.687, “C.R., J. contra O.S.A. Despido, enfermedad, daño moral”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de nulidad y la actora, además, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la parte demandada?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la parte actora?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Contra la decisión del tribunal del trabajo que dispuso el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido y diferencia de haberes reclamadas por J.E.C.R. contra “O.S.A.”, se interpone el presente remedio procesal en el que se denuncia violación de los arts. 156 y 159 (actuales 168 y 171) de la Constitución provincial.

      Se alega en el mismo que el tribunal de grado omitió considerar la conducta del actor previa al despido, como así también que al momento de denunciar la relación se encontraba con licencia paga por enfermedad por lo cual la falta de atención por el control médico no pudo configurar injuria en los términos del art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo.

      Y también sostiene que omitieron considerar los magistrados que el trabajador no formuló intimación previa al despido.

    2. El recurso no prospera.

      Efectivamente las cuestiones que el apelante denuncia como preteridas configuran argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en apoyo de su postura, y en este sentido tiene dicho este Tribunal que no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 156 -actual 168- de la Constitución de la Provincia (causas L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992; L. 53.740, sent. del 27-II-1996, entre otras).

      Asimismo y en relación con la denunciada falta de apreciación de la ausencia de apercibimiento, su consideración surge de lo resuelto en la primera cuestión del veredicto (punto “d” a fs. 358 vta./359).

      Debiéndose señalar finalmente que el fallo se encuentra fundado en ley por lo cual no se advierte la conculcación del art. 171 de la Constitución provincial.

    3. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causa L. 43.735, sent. del 11-IX-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, tomo III, pág. 253, entre otras).

    4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse, con costas a la recurrente (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, S., P., N., S., G., R. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    5. Contra la decisión del tribunal del trabajo que dispuso el rechazo del reclamo de indemnización por enfermedad accidente, la legitimada activa interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

    6. Denuncia en el primero de ellos violación de los...

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