Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2001, expediente L 68419

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata rechazó la demanda entablada por O.V.C., J.I.G., O.A.S., H.E.V. y R.A.Z. contra ESEBA S.A., en cuanto pretendían el cobro de diferencias salariales en los montos percibidos en concepto de retiro voluntario (fs. 277/289 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 297/336).

Como fundamento de la queja de nulidad única que motiva mi dictamen (v. fs. 340) denuncia el apelante la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Sostiene en su apoyo que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito. Tales, a su juicio: a) la existencia de fraude a la ley laboral conforme lo prescripto por los arts. 12 y 14 de la ley de Contrato de Trabajo; b) la redargución de falsedad de las actas formulada oportunamente; c) la inexistencia del acto jurídico de disolución con fundamento en lo normado en el art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria fundada en los términos de la ley 10.904 y sancionada por el art. 81 de la ley de Contrato de Trabajo; e) el estado de necesidad existente en los actores al tiempo de suscribir las aludidas actas y f) la lesión subjetiva contemplada en el art. 954 del ordenamiento civil configurada por la desproporción y falta de equilibrio en las prestaciones establecidas en las actas que se cuestionan.

Considero que el recurso no debe prosperar.

Las cuestiones que se invocan preteridas fueron expresamente abordadas y resueltas en el fallo dictado, de manera que con independencia del acierto con que hayan sido examinadas o del mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador de grado respecto de cada una de ellas, que es lo que, en rigor, censura el impugnante, no se advierte configurada la alegada transgresión del art. 168 de la Carta provincial (conf. S.C.B.A. causas L. 57.005, 211195; L. 56.554, 10796; L. 59.816, 121196 y L. 62.878, 8797).

Resta agregar, aunque no medie agravio al respecto, que la mera lectura del decisorio atacado evidencia que se halla fundado en expresas disposiciones legales como lo ordena la cláusula del art. 171, por lo que corresponde que V.E. rechace el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., febrero 17 de 1998 H. e. Vogliolo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., P., P., Hitters, S.M., G., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.419, “Castro, O.V. y otro contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencia indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La P. rechazó la demanda deducida con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor F. de Cámaras, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por O.V.C. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias indemnizatorias derivadas de la inclusión del sueldo anual complementario y la bonificación anual por eficiencia en el cómputo de la remuneración base de cálculo para el pago de las indemnizaciones derivadas de despido.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    3. El recurso no prospera.

      1. El tribunal de grado consideró que el sistema de retiros voluntarios implementado por la empleadora configuró, en el caso, acuerdos mutuos de extinción de los contratos de trabajo en los términos del art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo y sobre dicha base desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido injustificado de los accionantes. Sostuvo que dicha forma de extinción del vínculo laboral no acarrea consecuencias indemnizatorias ni cabe acumular los requisitos de validez previstos por el art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo para otro supuesto, razón por la cual otorgó valor cancelatorio al pago de los importes pactados por las partes sin sujeción a imperativos o topes legales. No obstante examinó la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos, la validez intrínseca y formal de lo actuado por las partes ante dicha sede y el efecto de cosa juzgada que pesa sobre el acto y cabe consecuentemente otorgar a los fines de la disolución del vínculo así alcanzado, estimando finalmente extemporáneo el cuestionamiento judicial de su validez.

      2. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude, la redargución de falsedad de las acta acuerdo celebradas, la inexistencia del acto en los términos del art. 944 del Código Civil, la discriminación arbitraria, el estado de necesidad de los promotores del juicio y la lesión subjetiva alegados por su parte.

      3. Como se desprende de la reseña efectuada del fallo del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición denuncia el apelante fueron expresamente abordadas sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de lo resuelto (conf. causas L. 60.025, sent. del 17II1998; L. 57.947, sent. del 20XI1996; L. 55.794, sent. del 20VIII1996).

        Cabe agregar además que algunas de las cuestiones citadas no detentan el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, tratándose de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 68.777, sent. del 10XI1998; L. 50.857, sent. del 9XI1993; L. 49.762, sent. del 18VIII1992; L. 53.740, sent. del 27II1996).

      4. Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., de L., P., P., Hitters, S.M., G. y L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; 163, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial: 14, 16, 17, 18, 19, 31/33, 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 1, 9, 10, 11, 22, 23, 24, 27, 43, 44, 149, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 953, 954, 1012, 1026, 1031 y 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 62, 63, 66, 68, 78, 81, 103, 105, 145, 155, 241, 245 y 277 de la ley de Contrato de Trabajo y 79 inc. “b” del convenio colectivo de trabajo 36/75.

    6. El recurso es procedente.

      1. Esta Corte se ha expedido reiteradamente sobre el tema que nuevamente es sometido a su consideración, por lo que corresponde la aplicación al caso de la doctrina elaborada en la causa L. 34.069, sent. del 9IV1985, cuya violación, con acierto, denuncia el apelante.

        Ello así toda vez que, como surge del veredicto, la extinción de la relación laboral que vinculara a las partes se produjo de acuerdo con un sistema de retiro voluntario que implementó la demandada previa decisión de reducir su plantel y en virtud del cual los actores suscribieron una solicitud de acogimiento al retiro que, aceptada por la patronal, precedió la firma del acta en los términos que acreditan las actuaciones administrativas. Con dicha firma se produjo la disolución del vínculo y los pretendientes percibieron las sumas que se informan en el dictamen contable practicado en autos (vered., fs. 277/279).

      2. Las señaladas circunstancias fácticas comprobadas en la causa son idénticas a las que dieron origen a la doctrina legal cuya violación se denuncia, reiterada posteriormente en la causa L. 68.416, sent. del 3X2001 y constituyen en consecuencia el presupuesto de aplicación de la misma al caso de autos. Ello así toda vez que el “acuerdo” arribado para el “retiro voluntario” del trabajador ha sido conformado en el caso de autos sobre la base de la sola voluntad extintiva del empleador quien admitió que la instrumentación de los mismos reconoció como origen la previa decisión de reducir o sea prescindir por cesantía según se admite a fs. 79 y vta. del escrito de contestación la dotación de personal de planta permanente, a fin de cumplir con propios objetivos propuestos.

        Es evidente entonces que, como en los precedentes citados, el “acuerdo” celebrado y la consecuente extinción del vínculo laboral no se produjo como expresión libre y espontánea de la voluntad del trabajador, sino que encubre la existencia de un verdadero despido por necesidades propias convenientes a la política empresaria, lo cual resulta ajeno al trabajador.

        La voluntad rescisoria ha existido entonces sólo por parte de la empresa accionada que ante la decisión de reducir su plantel de personal instrumentó un sistema que le permitió invertir los términos de la relación. De tal modo se sustituyeron las cesantías inevitables...

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