Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2001, expediente L 68229

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., Hitters, P., S.M., L., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.229, “Sargaco, C.C. contra Argenvases S.A. Indemnización enfermedad accidente. ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar por mayoría a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar por mayoría a la demanda promovida por Carminda Concepción Sargaco contra Argenvases S.A. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedades accidentes, en el marco de la ley 9688 con las modificaciones de la ley 23.643.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia transgresión de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 y 47 de la ley 11.653; 11 de la ley 23.643 y 10, 11 y 15 de la Constitución provincial.

    Alega el recurrente que la sentencia es arbitraria en cuanto fija la toma de conocimiento en noviembre de 1991 cuando como surge de las constancias de la propia demanda y de la documental acompañada a la misma certificados médicos de fs. 15 y 16 debió establecerse en agosto de 1990 y consecuentemente aplicarse el tope conforme el salario mínimo vital y móvil vigente a esa fecha, es decir, de $ 520.

    También sostiene el apelante que en el fallo de origen se incurrió en absurdo en tanto se atribuyó causalidad o concausalidad al trabajo respecto de las dolencias reclamadas sin dar razones para sostener el dictamen pericial médico o desechar los cuestionamientos vertidos por la parte demandada a las conclusiones del galeno. Máxime que atento la sanción de los decretos 658 y 659 ambos de 1996 si bien no rigen en la especie debió el perito considerar los nuevos criterios médicos allí establecidos respecto a las dolencias de autos.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. El tribunal de grado consideró acreditado que la demandante padece cervicobraquialgia por artrosis cervical; artrosis lumbar; várices bilaterales en miembros inferiores e hipoacusia perceptiva bilateral, dolencias que le generan una incapacidad del 51% de la total obrera.

      También se estableció en el fallo que las tareas cumplidas para la empresa demandada y el ambiente laboral incidieron en la aparición y agravamiento de las dolencias que padece la accionante conforme las claras conclusiones del informe médico obrante en la causa; estableciendo el monto de condena cuya exigibilidad se fija en noviembre de 1991; fecha de interposición de la demanda.

    2. Siendo que las cuestiones referidas a la valoración de la prueba se encuentran detraídas del ámbito de la casación por resultar propias de la instancia ordinaria, su revisión en esta sede sólo procede en caso de eficaz demostración del vicio de absurdo, que en la especie no se configura.

      El tribunal a quo arribó a la decisión impugnada al asignarle entidad convictiva, con arreglo a las facultades que le confiere el art. 44 de la ley 11.653, a la prueba pericial médica rendida en autos; conclusión que no logra ser desvirtuada por la crítica que formula el quejoso quien pretende sin éxito evidenciar una absurda valoración de la prueba basando su argumentación casi exclusivamente en que el perito médico al establecer la relación de causalidad entre las tareas y las dolencias incapacitantes que padece S. no tuvo en cuenta los nuevos postulados médico científicos que según sostiene surgen de los decretos que cita (658/1996 y 659/1996), inaplicables al caso de autos.

    3. Asiste, en cambio, razón al recurrente en cuanto sostiene que el tribunal de grado al establecer la fecha de toma de conocimiento incurrió en absurdo.

      Efectivamente en el escrito de ampliación de la demanda la propia accionante reconoce expresamente que tomó conocimiento de su minusvalía en el mes de agosto de 1990, solicitando como punto de la pericia contable que se calcule el salario diario promedio a esa fecha (ver fs. 25), lo cual efectivamente hizo el experto en la oportunidad procesal pertinente (fs. 69 vta. y 70).

      En consecuencia corresponde establecer que la accionante tomó conocimiento de su incapacidad en agosto de 1990 conforme su propio reconocimiento efectuado en el escrito de inicio.

    4. Asimismo, y si bien debe limitarse el importe indemnizatorio que arroja un total de $ 18.176,40 (según constancias de fs. 69 vta. y 70) a la resultante de computar veinte años de salario mínimo vital y móvil (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modif. por ley 23.643), dicha limitación no ha de reflejar el cómputo de valores nominales en virtud de las razones que a continuación se exponen.

      1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los magistrados judiciales no están habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es decir, sin que medie petición de parte (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305: 303 y 2047; 306:303, etc.).

        Sin embargo, decisorios de esta Suprema Corte (conf. causas L. 53.824, sent. del 7III1995 y L. 60.034, sent. del 29IV1997) resueltos con arreglo a tal doctrina y en los que, al igual que en el sub lite, no había mediado objeción constitucional de la referida resolución, fueron casados por el Tribunal Supremo.

      2. En el caso en examen, al tiempo de la toma de conocimiento (agosto de 1990) el salario mínimo vital y móvil era de A 20.000, de conformidad con la Resolución 7/1989.

        En las causas en las que se objetó en tiempo procesal oportuno la validez constitucional de la referida resolución, esta Corte declaró la inconstitucionalidad del referido precepto (conf. causas L. 53.062, sent. del 22II1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14III1995, entre otras).

        Como más arriba se señalara, en la presente causa no medió planteo alguno respecto de la constitucionalidad de la referida resolución pero, en atención a lo resuelto por el Superior Tribunal de la Nación en causas similares (C.S.J.N., A. 563 XXXI, “A., E.A. c/E.S.E.B.A. S.A. continuadora de D.E.B.A. s/enfermedad del trabajo” del 29X1996; L. 222 XXXIII, “L., A. c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/accidente de trabajo” del 5II1998) corresponde abordar el tema, y es en virtud precisamente de estos antecedentes que corresponde declarar la inaplicabilidad en el sub lite del valor nominal de veinte mil australes fijado por la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

        Consecuentemente, corresponde la actualización del mismo con arreglo a la aplicación del índice del salario del peón industrial, por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de esta Corte (conf. causas L. 50.187, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994; L. 55.839, sent. 21III1995, entre otras), desde el 1VIII1989 hasta el mes de agosto de 1990 en que la actora tomó conocimiento de su incapacidad.

        En función de estos parámetros tomando como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de agosto de 1990 de A 473.297, el tope indemnizatorio arroja un total de A 123.057.220 ($ 12.305,72).

    5. Por último, se les recuerda a los señores jueces que intervinieron en la presente causa lo expresado por esta Corte en la causa L. 66.732, sent. del 12V1998; en orden al deber de cumplimiento de las exigencias que establece el art. 47 de la ley 11.653 en el dictado del veredicto.

  4. Por lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido, casar la sentencia en cuanto establece la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad que aqueja a Sargaco, fijándola nuevamente con fecha agosto de 1990; declarándose por consiguiente el importe indemnizatorio en la suma de $ 18.176,40.

    En la instancia de origen se procederá a practicar la liquidación pertinente.

    Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.A. al voto del doctor de L. en orden a lo expuesto y resuelto en los puntos I, II y III apartados 2, 3 y 5.

  5. 1) Establecida nuevamente la fecha de toma de conocimiento en agosto de 1990 coincido con el apelante en cuanto sostiene que debe aplicarse en la especie el tope prescripto por el art. 8 inc. “a” de la ley 9688, modificado por ley 23.643, es decir de $ 520 resultante de computar 20 años de salario mínimo vital y móvil, o sea 260 salarios establecidos en A 20.000 (Res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

    1. Ahora bien, el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad, que en autos ni siquiera fue articulada.

      Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22II1994; L. 49.794, sent. del 10VIII1993; Ac. 35.933, sent. del 5IX1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, tomo III, pág. 104).

    2. Considero oportuno señalar, asimismo, que sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes en que se sustenta el primer voto en cuanto reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en el que medió tacha...

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