Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2002, expediente L 60704

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El recurso extraordinario de nulidad único sobre el que debo expedirme resulta improcedente.

Ello así, por cuanto la cuestión que se dice preterida restablecimiento del actor de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio acaecido en 1977 fue abordada por el Tribunal de grado, sólo que en sentido adverso a las pretensiones del recurrente (v. fs. 268 vta. y 271 y vta.).

Por otra parte y, en referencia a que en el veredicto no se consigna el grado de incapacidad que presenta el actor a consecuencia del accidente sufrido en 1988, debo señalar que el tema si bien fue tratado, en definitiva quedó desplazado como consecuencia del razonamiento seguido por los sentenciantes (ver fs. 267 vta., 268 vta. y 271 vta./272; conf. S.C.B.A. causa L. 36.433, 181186).

Lo expuesto determina la improcedencia de la queja deducida, ya que en rigor, los argumentos del quejoso no se encaminan a denunciar la preterición de cuestiones esenciales, sino a impugnar la labor apreciativa realizada por los juzgadores que sirvieron de sustento al fallo, cuyo mérito o acierto también se controvierte y que, por constituir presuntos errores de juzgamiento, su análisis excede el marco del recurso bajo exámen (conf. S.C.B.A. causas L. 52.661, 3/5/94; L. 40.417, 25/5/89).

Tal es mi dictamen (conf. dic. en causa L. 57.086 “L.E. c/ Cerámica Facera S.A. s/ ind. art. 212 L.C.T.”, del 8/11/95).

La P., febrero 14 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., de L., Hitters, N., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 60.704, “B., J.G. contra Empresa Indumex S.R.L. y otras. Indemnización por incapacidad absoluta y permanente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos dispuso el rechazo de la demanda promovida por J.G.B. contra Empresa Indumex S.R.L., M.K. delP. y Sociedad Mixta Siderurgia Argentina en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Con fundamento en lo prescripto por el art. 156 (hoy 168) de la Constitución de la Provincia el apelante peticiona se decrete la nulidad del pronunciamiento de origen, porque en su concepto, en el fallo dictado se habría omitido una cuestión esencial para la solución del litigio.

    2. En mi criterio resulta infundada la pretensión del impugnante, porque en el pronunciamiento de origen se dio respuesta a los interrogantes que plantea en el recurso, al resolverse categóricamente que B. percibió en concepto de indemnización por un accidente laborativo anterior el máximo legal, circunstancia que desplaza las otras cuestiones que se dice fueron omitidas.

    3. Por lo dicho el recurso debe rechazarse.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L., Hitters, N., R. y S., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. En el recurso extraordinario interpuesto se denuncia la violación de los arts. 1, 2, 5, 8 incs. “a” y “b” y 22 de la ley 9688; 499 y 505 inc. “3” del Código Civil y art. 44 inc. “e” del dec. ley 7718/1971 (hoy ley 11.653) por absurdo en la valoración de la prueba.

      2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

        1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio rechazó la demanda promovida por J.G.B., en procura del cobro de una indemnización (ley 9688), por el accidente de trabajo ocurrido el 30V1988 a las órdenes de Empresa Indumex S.R.L.

          Señaló el tribunal de grado que el actor B. ejecutando las mismas tareas de Oficial Mecánico Montador a las órdenes de otro empleador desde el 12 de abril de 1988 al 30 de mayo del mismo año por los días trabajados en el período de un mes y 18 días tuvo otro accidente de trabajo en la última fecha indicada. Con anterioridad había padecido en el año 1977 prestando servicios para otros patrones un infortunio laboral por el cual fue indemnizado por incapacidad absoluta y permanente por el 100% de su disminución laborativa por el desempeño de su actividad habitual, todo de acuerdo al régimen de la ley 9688, siendo que después trabajó para otros empleadores.

          En virtud que el accionante en su demanda admitió que antes había padecido un grave accidente en el año 1977 (sin expresar que la indemnización percibida fue la prevista en el art. 8 inc. “b” de la ley 9688) denunció a fs. 9 de su escrito inicial que al sufrir el nuevo siniestro “se encontraba plenamente restablecido del accidente anterior”.

          En conclusión fáctica que resulta irrevisible ante esta sede el tribunal de origen tuvo por verificado (ver veredicto a fs. 268 vta. y sentencia a fs. 271 vta. y 272) que no se acreditó en autos “que luego del primer infortunio (el acaecido en el año 1977) el demandante hubiera procurado su sustento mediante reeducación o adecuación a otras formas de proveer el mismo, en las que el defecto primigenio perdiera incidencia o no se notara” por cuyo motivo “la demanda de autos es inviable” (ver fs. 271 vta. de la sentencia).

          Es decir entonces que los jueces de la instancia ordinaria “descartan” así lo dicen en el veredicto a fs. 268 vta. que el actor haya recuperado algún grado de su capacidad laborativa; como también un supuesto “incremento de la minusvalía que produjo un nuevo hecho dañoso en un trabajador, en el contexto de la capacidad residual de la víctima” (ver a fs. 272 de la sentencia).

          No es óbice a tal conclusión fáctica que el apelante sostenga en su recurso que al volver al trabajo y en la causa sólo se acreditó que lo hizo desde el 12IV1988 al 30V1988, ver veredicto y sentencia “se había restablecido plenamente del accidente anterior” y de su incapacidad absoluta y permanente. El absurdo que invoca por tal razón deviene entonces en una afirmación dogmática sin sustento fáctico ni legal alguno, siendo que la prestación de tareas de B. después de once años tuvo una duración ínfima de pocos días pues trabajó en el período referido de un mes y 18 días (12IV1988/30V1988).

          No resulta eficaz ni convincente que se considere factible que por esa sola circunstancia pueda concluirse que el actor haya recuperado capacidad laborativa que lo habilite para trabajar y reclamar de nuevo por el régimen de la ley 9688 entonces vigente, si antes la justicia había resuelto que su minusvalía laborativa fue de carácter absoluta y permanente, por lo cual percibió el tope máximo legal (conf. doctrina de la S.C.P.B.A. en L. 30.638, sent. del 9III1982; L. 36.860, sent. del 21X1986 en “Acuerdos y Sentencias”: 1986III492; etc.).

        2. Cabe además agregar como lo hizo el tribunal de grado que tal como lo tiene resuelto reiteradamente esta Suprema Corte, “la incapacidad del trabajador en forma absoluta y permanente por la pérdida del 100% y por la cual percibió antes judicialmente el importe del resarcimiento máximo legal (art. 8 inc. “b”, ley 9688 entonces vigente), no admite un margen indemnizable con arreglo al régimen de aplicación por lo cual se produce la neutralización de toda capacidad laboral, circunstancia diferente a la que sucede cuando la indemnización pagada en juicio anterior ha sido por una disminución laborativa parcial y permanente. En tales casos, aún cuando se haya abonado el tope legal máximo de la ley 9688 esta Corte ha sostenido que si se produce otro evento dañoso que incrementa la incapacidad a raíz de que ocasiona una nueva disminución de su capacidad residual, corresponde el pago resarcitorio pertinente (ver L. 41.666, sent. del 19IX1989, en “Acuerdos y Sentencias”, 1989III411; L. 44.290 y L. 44.278, sents. del 25VI1991, en “Acuerdos y Sentencias”, 1991II329 y 332, respectivamente).

      3. No obsta a lo resuelto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR