Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Octubre de 1992, expediente L 49871

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de octubre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., S., L., M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 49.871, “R., L.A. y otros contra A.B.S.A. Indemnización por despido, diferencia de haberes, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por L.A.R. y otros contra A.B.S.A. en la que pretendían el cobro de diferencia de haberes e indemnizaciones derivadas de despido.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1028 y 1031 del Código Civil; 354 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 29 y 65 del dec. ley 7718/71.

  3. El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. Consideró el tribunal de grado que las especiales características del trabajo portuario regulado por la ley 21.429, obstan en principio a la existencia de vinculaciones laborales permanentes.

      Por tal razón, no demostrada por la parte actora la asiduidad de las prestaciones que configuran un contrato laboral como lo pretendido, desestimó la demanda incoada.

    2. El recurrente soslaya impugnar eficazmente tal conclusión definitoria del pronunciamiento, de donde deriva la insuficiencia técnica apuntada (art. 279, C.P.C.C. y su doct.).

      Cabe señalar en primer lugar que resulta requisito insoslayable para la revisión del material probatorio que se pretende, que la denuncia de absurdo se acompañe con invocación de quebrantamiento del precepto legal que regula la tarea axiológica del tribunal de origen.

      Este extremo no es cumplido en la queja en tanto la mera mención de la norma aludida en la transcripción de una doctrina legal, no puede considerarse concreta denuncia de infracción normativa a los...

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