Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2008, expediente L 90610

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.610 "Caro, D. de Jesús contra Manferro S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de San Nicolás hizo lugar a la demanda, con costas a cargo de las demandadas.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sí lo es.

  1. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda deducida por D. de Jesús Caro contra M.S.A. y La Holando Compañía de Seguros S.A. en concepto de indemnización por enfermedad accidente con fundamento en la ley 9688 (t.o. ley 23.643).

    Al liquidar el monto indemnizatorio, el a quo entendió que el importe resultante de aplicar la fórmula prevista en dicha norma superaba el tope máximo en ella consignado representado, a la fecha de la exigibilidad del crédito, en la suma de $ 520, razón por la cual la demanda debía prosperar sólo por ésta última suma, que actualizada hasta el 31-III-1991, se elevaba a la de $ 3938,28 (sent., fs. 329/335).

  2. Contra este último aspecto de la decisión de grado se alza el accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 340/351).

    Se agravia, en primer lugar, por lo decidido en la instancia de grado acerca de la insuficiencia y deficiencia argumental del planteo de la inconstitucionalidad realizado por su parte en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de vista de causa. Alega al respecto que la aplicabilidad de la Constitución con independencia de su invocación por las partes es una expresión de la regla iura novit curia y que la declaración de inconstitucionalidad sin invocación de la contendiente hace a la razón de ser del Poder Judicial. Una declaración de esa naturaleza continúa no implica una sentencia extra petita ya que el juzgador se atiene a las acciones deducidas y a los hechos invocados, condicionando el derecho aplicable a que resulte legitimado por la Constitución.

    Sobre esa base, se queja en segundo término y con cita de precedentes de este Tribunal porque el importe de la indemnización acordada en la sentencia vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14, 16 y 17, C.. nac.). Solicita, en definitiva, se declare la inaplicabilidad al caso de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

  3. Tiene razón el recurrente cuando se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la normativa determinante del tope aplicable al caso.

  4. En primer lugar es dable señalar, que tal como lo he sostenido en las causas L. 51.220, sent. del 10VIII1993, L. 51.550, sent. del 22II1994, L. 53.740, sent. del 27II1996, L. 67.598, sent. del 2X2002, L. 72.258, sent. del 28V2003; L. 77.727, sent. del 10IX2003; L. 77.147, sent. del 24V2006; L. 92.957, sent. del 6IX2006, entre otras, la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes. En ese sentido también se ha pronunciado esta Corte a partir de los precedentes L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22XII 2004 y L. 74.311, "B.", sent. del 29XII2004.

    A partir de estas consideraciones, estimo que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en el caso, debe ser reprochada constitucionalmente respecto del importe de A 20.000 porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior, sin modificaciones hasta septiembre de 1990 que contemplen el proceso hiperinflacionario ocurrido en el período julio 1989/agosto 1990 arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643), un resultado económico que desvirtúa la naturaleza reparatoria que procura la disposición legal.

    Por ello, no puede aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado en la resolución 7/89 de A 20.000 para el cálculo de la indemnización tarifada prevista en la ley 23.643, pues ella se traduce en un inaceptable despojo del resarcimiento procurado por el legislador, con vulneración de derechos de raigambre constitucional, como son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional.

    En razón de lo expuesto considero que corresponde, para el caso, declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil. Propicio, en consecuencia, a los fines de establecer la base de cálculo, se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8IX1989 y en sucesivos pronunciamientos similares, actualizándose el importe antes citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 desde el 1VIII1989 hasta la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad determinada en el pronunciamiento impugnado 5II1990 (vered. fs. 327) resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doctr. causas L. 66.191, sent. del 27II2002; L. 77.386, sent. del 1X2003; L. 77.386, sent. del 6VII2005).

  5. Corresponde entonces, hacer lugar al recurso deducido y dejar sin efecto el monto de condena establecido en la sentencia impugnada. Dicho importe deberá...

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