Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente L 86744

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.744, "R., P.H. contra 'Ford Argentina S.A.'. EnfermedadAccidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada "Ford Argentina S.A." e hizo lugar en lo que interesa a la demanda promovida por P.H.R., por la que reclamó con fundamento en disposiciones del Código Civil el cobro de una indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada de la afección columnaria que padece, contraída por el cumplimiento de las labores desempeñadas para su empleadora (sentencia fs. 331/355 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 362/393 vta.

    Afirma el recurrente que la sentencia impugnada contradice los fundamentos y conclusiones de la causa "G." (Fallos 325:11) en cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 (fs. 363/378).

    Censura, además, el quejoso la decisión del tribunal de grado de rechazar la defensa de prescripción pues, en su razonamiento dice omitió considerar que el actor tomó conocimiento de su dolencia con anterioridad a la promoción de la demanda habida cuenta que señala ya en el examen preocupacional consta que padecía de la afección columnaria. Además, en apoyo de su tesitura exhibe el acta penal que obra en la causa a fs. 38, la que comprueba que R. sufrió un accidente de tránsito en el año 94, en la cual consta que recibió un fuerte tirón en la cadera que le produjo un gran dolor (fs. 378 vta./380).

    Si no prospera su postura en dicha parcela, argumenta que no resultó demostrada en autos la relación de causalidad entre la incapacidad que padece el accionante y las tareas desarrolladas para el empleador habida cuenta que la pericia médica efectuada en la causa carece de rigor científico y objetividad. Tampoco consideró el sentenciante agrega que los testigos (quienes declararon que el actor levantaba materiales pesados) no merecen credibilidad porque siempre en estos casos tienden a magnificar sus declaraciones para favorecer a quien fuera su compañero de trabajo y porque además se omitió valorar la pericia técnica que desdice la declaración testimonial en relación a las tareas de esfuerzo. Finalmente, expone diversas teorías científicas que contradicen las conclusiones del dictamen pericial médico (fs. 380/387).

    Agravia asimismo al recurrente el excesivo monto de condena desde que la estimación del a quo lejos de ser fundada resulta injusta, insensata y totalmente desproporcionada con el daño sufrido por R. (fs. 387 vta./389 vta.).

    También se censura en la queja la tasa de interés aplicada, la imposición y distribución de las costas, y la regulación de los honorarios efectuada en el fallo (fs. 389/392 vta.).

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. L. cabe destacar que R. promovió acción reclamando indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada de la afección columnaria que padece, contraída durante el cumplimiento de las labores desempeñadas para su empleadora, en el marco del art. 1113 del Código Civil. Cuestionó, asimismo, la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

      En el pronunciamiento de origen se declaró la inconstitucionalidad del ya citado art. 39, porque se entendió que dicho precepto legal quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75, inc. 22).

      Por otra parte, señaló el sentenciante que no habiéndose denunciado en el escrito de inicio la fecha en que el actor tomó conocimiento de su discapacidad columnaria, la estableció al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 5 de noviembre de 1998 (conf. veredicto, punto IX, a fs. 336 vta.), por lo que juzgó que el plazo de dos años para tener por operada la prescripción liberatoria no se había cumplido y rechazó la excepción articulada en ese sentido por la accionada (conf. sentencia, a fs. 346 y vta.).

      En cuanto al resarcimiento pretendido por el actor en el marco de la atribución de responsabilidad extracontractual a su empleador, en los términos del art. 1113 del Código Civil, los magistrados de grado establecieron, evaluando la prueba arrimada a la causa en especial la pericia médica y la prueba oral que R. padece lumbociatalgia por espondiloartrosis y hernias de discos intervertebrales, que le provocan una incapacidad del 40% de la total obrera. Consideraron que la dolencia sufrida al afectar un segmento vertebral (lumbar) consiste en una alteración localizada compatible con la carga de esfuerzo laboral, existiendo realmente causalidad médico legal.

      Determinó, que las "cosas" sobre las cuales el trabajador debió actuar para desguazarlas cajones de embalaje conteniendo autopartes y repuestos valiéndose de una barreta y dadas las peculiaridades de las tareas realizadas por R. a lo largo de quince años en la sección aduana y la modalidad de su desempeño al exigirle significativos esfuerzos físicos tuvieron incidencia directa en el daño que padece, el cual se encuentra comprendido en el riesgo o vicio de la cosa en los términos de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil. En consecuencia, se dispuso la reparación integral de los daños materiales y moral sufridos por el trabajador.

      Se dijo en el pronunciamiento que para calcular la indemnización debía ponderarse la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad, la naturaleza de las lesiones sufridas , la remuneración percibida, sus posibilidades de reinserción en el mercado laboral, su legítima expectativa de progreso en la vida y en el caso, las especiales consecuencias del infortunio provocado en la persona del trabajador. Aplicando dichos parámetros, calculó la suma de condena.

      Estableció el a quo una tasa de interés a partir de la fecha de la promoción de la demanda y hasta que quedara firme el fallo de origen que refleje el promedio que resulte de la combinación de las tasas activas y pasivas que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días en los distintos periodos de aplicación.

      Impuso a la demandada las costas por la citación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo traída como tercera porque los límites del contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557 excluyen la responsabilidad de la aseguradora ya que la reparación integral que se le asignaría al actor con fundamento en el Derecho Civil no fue una contingencia cubierta en la afiliación.

    2. Para una correcta...

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