Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 2008, expediente L 87810

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.810, "S., A.A. contra Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. acogió parcialmente la demanda promovida por A.A.S. contra Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A., con costas a la accionada (fs. 231/242 vta.).

Ambas partes, actora y demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 255/270 vta. y 271/279 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la parte demandada a fs. 255/270 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde con relación al deducido por la parte actora a fs. 271/279?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. En lo que resulta de interés el Tribunal del Trabajo interviniente, por mayoría, juzgó demostrado que con fecha 30 de julio de 1998 las partes formalizaron mediante escritura pública un acuerdo por el cual pusieron fin al contrato de trabajo según el cual, el representante de la empleadora abonaría al trabajador el importe de la liquidación por remuneraciones y vacaciones no gozadas adeudadas, con más una "gratificación especial y voluntaria por su egreso de la empresa de pesos veinte mil" (veredicto, fs. 231 vta./232).

      Que previo a la firma de la escritura notarial, con fecha 29 de julio de 1998 el actor remitió un telegrama de renuncia a partir del 31 de ese mes y año (fs. 232).

      Asimismo, tuvo por acreditado que la empleadora otorgó a la firma R.L. S.A. las tareas de venta, cobranza y distribución que hasta ese momento desempeñaba el accionante (fs. 233/vta.).

      Luego de referir que la renuncia al empleo no se había producido de modo espontáneo (fs. 238 vta.), resolvió que la extinción del vínculo contractual producido en las circunstancias antes apuntadas, evidenciaba la existencia de un acto simulado con el que se pretendió encubrir un verdadero despido (fs. 236 vta.).

    2. Contra la resolución de grado se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 254/270 vta.), en el que invoca errónea aplicación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 163 del Código Procesal Civil, infracción de los arts. 12, 15, 241, 242, 245, 260 de la ley de Contrato de Trabajo; 897, 913, 915, 919, 945, 946, 926, 928, 932, 937, 939, 940, 955, 989 del Código Civil y violación de la doctrina legal que individualiza a fs. 269/270 (fs. 258).

      Sostiene que el tribunal de la instancia efectuó una irrazonable, indebida e insuficiente valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa, en particular al prescindir de la manifestación de la voluntad de las partes, del texto del art. 241 y de la doctrina y jurisprudencia aplicables (fs. 258 vta.).

    3. El recurso, en mi opinión, es inadmisible.

      Resulta prioritario destacar en vista, asimismo, la impugnación de la demandante, a la que habré de referirme en el voto de la segunda cuestión que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. En tales circunstancias, se ha establecido que la competencia funcional revisora de esta Suprema Corte se limita a confrontar lo resuelto en el fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida, pues de lo contrario se estaría permitiendo que la parte ventile en esta instancia extraordinaria todos sus agravios, prescindiendo del límite en la restricción de la admisibilidad. El objeto de la excepción se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley , no siendo extensivo a los puntos del fallo que escapan a la doctrina invocada (cfr. causas L. 81.262, sent. del 26V2005; L. 84.095, sent. del 24VIII2005, entre otras).

      Bajo tales directrices, la crítica fincada en el absurdo valorativo en que habría incurrido los magistrados de la causa al tiempo de valorar los hechos y las pruebas escapa al acotado margen de revisión que provee el art. 55 de la ley 11.653 (cfr. causas Ac. 81.500, I. del 14-XI2001; Ac. 81.809, I. del 19VI2002; L. 83.610, sent. del 22XI2006).

      Por otra parte, los agravios sustentados en la presunta violación de la doctrina legal que cita el recurrente en su postulación tampoco resultan idóneos para lograr la reversión de lo decidido, en tanto remiten a cuestiones de índole fáctica, como lo es determinar con arreglo a los elementos probatorios adquiridos durante la sustanciación del proceso si la renuncia del dependiente ha sido válida, o si la rescisión del contrato de trabajo se produjo mediante un acto simulado con la finalidad de encubrir un verdadero despido (cfr. causas L. 85.190, sent. del 15XII2004; Ac. 93.273, I. del 19VII2006).

      En efecto, no se comprueba la concurrencia de la excepción prevista por el art. 55 de la ley 11.653, toda...

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