Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2008, expediente L 89910

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.910, "Calvigioni, O.I. y otro contra C.A.M. y Cía. S.C.A. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Pergamino acogió la demanda deducida, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar íntegramente a la demanda impetrada por O.I.C. y N.A.P., mediante la cual reclamaron el pago de sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, indemnización del mes de despido e indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad, así como la prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Lo hizo por entender que la accionada despidió a los accionantes sin observar el procedimiento establecido en la ley 23.551 para disponer dicha medida, toda vez que, a la fecha en que se notificó el despido, aquéllos estaban imbuidos de la tutela sindical establecida en los arts. 40 y 48 del referido cuerpo legal, razón por la cual, no podían ser despedidos sin previa exclusión judicial de la misma. En virtud de ello, consideró el a quo que asistió razón a los actores en cuanto, en reacción a esa medida, consideraron extinguido el vínculo por violación de la garantía de estabilidad sindical, correspondiéndoles percibir, en consecuencia, las indemnizaciones por despido y la especial establecida en el art. 52 de la ley 23.551 (sent., fs. 166/168 vta.).

  2. Contra dicho decisorio se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba, violación y errónea aplicación de los arts. 48, 49, 50 y 52 de la ley 23.551; 39 y 55 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1026 y 1033 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 182/207 vta.).

    1. Señala, en primer lugar, que el tribunal ha interpretado erróneamente el art. 49 de la ley 23.551, en tanto consideró suficiente, para tener por demostrado que la designación de los actores fue oportunamente comunicada al empleador y, en consecuencia, para efectivizar la garantía de estabilidad sindical de aquéllos, una comunicación escrita cuya recepción por la demandada no resultó acreditada en el proceso, soslayando de esa manera que el inc. b) del referido precepto legal exige en forma excluyente una "notificación fehaciente" que se baste a sí misma para comunicar tal designación, sin que exista la posibilidad de recurrir a pruebas complementarias para determinar que el empleador tomó conocimiento de dicha circunstancia.

      En ese sentido, puntualiza que el a quo incurrió en absurdo al reconocerle fuerza probatoria a la documental obrante a fs. 29, consistente en una nota dirigida al jefe de personal de la demandada que contiene una firma atribuida a una empleada administrativa de aquélla, cuya autenticidad y recepción fueron expresamente negadas en la réplica, sin que se hubiese producido prueba subsidiaria para acreditarlas. Añade que ese absurdo se patentiza si se advierte que el tribunal tuvo por reconocida la recepción de la notificación mediante la declaración de un único testigo que, además, era el hijo del secretario general del sindicato, lo que torna absolutamente increíble su testimonio. Agrega que el sentenciante valoró absurdamente, asimismo, la prueba informativa, pues el informe remitido por el sindicato S.E.T.I.A. se limitó a señalar que los actores fueron electos delegados hecho no controvertido mas nada mencionó acerca de la comunicación de dicha circunstancia a la accionada.

      También cuestiona que el juzgador haya atribuido valor probatorio a los recibos de haberes acompañados por los actores y en los cuales se consignó que la demandada les había abonado una suma de dinero por "horas en concepto de delegado" en tanto los mismos fueron desconocidos en el responde y tampoco se probó su autenticidad.

      En consecuencia concluye lo expuesto demuestra que en la especie no se cumplió con el requisito de comunicar por escrito al empleador la designación de los actores en sus cargos gremiales, notificación que en su opinión no puede ser sustituida por el eventual conocimiento que, por otros medios, pudo haber adquirido de dicha circunstancia la patronal, por lo que corresponde revocar la sentencia en cuanto acogió el reclamo de la indemnización por violación de estabilidad sindical.

    2. En otro orden de ideas, se agravia la vencida de que el tribunal haya tenido por ciertas las categorías y remuneraciones consignadas en la demanda por los accionantes, denunciando violación de los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la ley de Contrato de Trabajo y absurdo en la valoración de la prueba presuncional.

      En esta parcela del recurso, expresa que las presunciones que emanan del citado art. 39 de la ley procesal del fuero se limitan exclusivamente a la controversia sobre el monto o cobro de las remuneraciones, no alcanzando a cuestiones como la demostración de la categoría laboral que revistieron los actores.

      Señala que, no habiéndose demostrado las categorías invocadas, tampoco pueden tenerse por ciertas la remuneraciones denunciadas, aún cuando la demandada no hubiera exhibido los libros contables, pues la aplicación de la norma citada no puede llevar a reconocer como salario a una suma exorbitante. De igual modo, denuncia que el a quo ha incurrido en absurdo al tener por cierta la remuneración consignada en recibos de haberes que fueron desconocidos por la demandada y cuya autenticidad no se probó en el juicio. En virtud de esas aseveraciones, concluye que deben calcularse los rubros indemnizatorios teniendo en cuenta el salario correspondiente a un empleado de inferior categoría, no superior a la suma de $ 500 mensuales.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Considero que no asiste razón al quejoso en cuanto se dirige a cuestionar el acogimiento de las indemnizaciones por violación de estabilidad sindical.

      1. El tribunal de grado consideró acreditados, en conclusión que arriba firme a esta instancia, los siguientes hechos:

        (i) Que los actores fueron elegidos en los comicios celebrados el día 15-IX-1998 para desempeñar funciones sindicales como delegados de la comisión interna de la empresa demandada, en representación del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines (S.E.T.I.A.), con mandato entre la fecha referida y el día 14-IX-2000 (vered., fs. 161 y vta.).

        (ii) Que ambos fueron despedidos por la accionada el día 28-IX-1998 "atento a la notoria ineficiencia en sus tareas y falta de contracción al trabajo, a pesar de los reiterados apercibimientos formulados por sus superiores" (vered., fs. 162 vta. y documental de fs. 17 y 19).

        (iii) Que el día 29-IX-1998 los accionantes rechazaron el despido, alegando, entre otras razones, que no se había sustanciado el procedimiento previo de exclusión de tutela, e intimaron al empleador a que rectificase su actitud bajo apercibimiento de considerarse despedidos en los términos del art. 52 de la ley 23.551 (vered., fs. 163 y documental de fs. 5/6).

        (iv) Que, haciendo efectivo dicho apercibimiento, los actores se consideraron indirectamente despedidos el día 5-X-1998 (vered, fs. 163 y documental de fs. 7 y 9).

      2. Asimismo, juzgó demostrado el a quo que las designaciones indicadas fueron adecuada y oportunamente notificadas a la demandada de conformidad con lo que establece el art. 49 de la ley 23.551.

        Arribó a dicha conclusión con sustento en diversos elementos probatorios incorporados a la causa. En primer lugar, meritó la nota remitida por la asociación sindical a la demandada (acompañada como...

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