Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2008, expediente L 91047

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.047, "C., M.A. contra L., F.. Cobro de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la accionante vencida.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda incoada por M.A.C. contra F.L., mediante la cual le reclamó el pago de la suma de $ 25.262,52 en concepto de haberes adeudados, sueldo anual complementario, horas extra e indemnizaciones por vacaciones no gozadas, falta de preaviso y despido, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 80 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que el accionante sobre quien pesaba la carga procesal de hacerlo, ante la expresa negativa de la accionada no logró acreditar el vínculo laboral alegado en el escrito de inicio.

    Puntualizó que contrariamente a lo peticionado por la actora en la audiencia de vista de la causa no correspondía tener por absueltas en rebeldía las posiciones puestas a la demandada, pues de las constancias del expediente no surgía que ésta hubiere sido debidamente notificada para tal acto. En ese sentido, especificó que el escrito acompañado a fs. 87 por intermedio del cual la accionada expresó que quedaba notificada de la fecha de celebración de la audiencia citada no resultaba hábil para suplir la notificación exigida por el art. 34 de la ley ritual (cfr. vered., fs. 99 vta.).

    En virtud de ello, el a quo rechazó la demanda en todas sus partes, en la inteligencia de que la acreditación de la relación laboral resultaba un presupuesto esencial para la procedencia de todos y cada uno de los rubros reclamados (cfr. sent., fs. 100 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 30 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013 y de la doctrina legal que indica (fs. 106/111 vta.).

    1. En primer lugar, señala que el tribunal incurrió en una absurda valoración probatoria, ya que rechazó la demanda basándose en la escasa prueba producida por la accionada, prescindiendo de considerar la aportada por el accionante.

      Al respecto, expresa que el tribunal ha soslayado las posiciones ofrecidas por la actora y absueltas en rebeldía por la accionada, mediante las cuales ha quedado debidamente demostrada la existencia y modalidades del contrato de trabajo que ligó a las partes.

      Añade que en autos existe "prueba informativa, documental y presunción por falta de presentación a la audiencia de vista de la causa" que acredita la existencia del vínculo.

    2. En segundo término, denuncia que el fallo atacado transgrede el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal, pues esta Suprema Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el precepto citado "comprende no sólo la actividad principal, sino también las secundarias de aquélla, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales,...

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