Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2008, expediente L 83239

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la demanda promovida por R.L.C. -y continuada por G.R.A. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, atento el fallecimiento de aquél- contra la sucesión E., en concepto de indemnización por enfermedad accidente (fs. 238/246 vta.).

La parte demandada impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 269/282), cuya vista recibo de fs. 323.

  1. En el remedio procesal bajo examen, denuncia el recurrente violación de los arts. 29, 39, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 345, inc. 3° y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 23 de la ley de Contrato de Trabajo y 3.313, 3.417 y 3.451 del Código Civil, así como también, de la numerosa doctrina que cita, invocando, además, el vicio de absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de la causa.

    Alega, como síntesis de sus agravios, que:

    1. el tribunal del trabajo actuante incurrió en absurdo al tener por probados los hechos alegados por el actor en el escrito constitutivo de la acción huérfanos de respaldo probatorio alguno y omitir, en cambio, dar por acreditado el contrato de tambero mediero bajo el argumento de que el mismo fue desconocido por aquél, sin advertir que en la causa seguida por cobro de salarios -que culminó con un acuerdo conciliatorio homologado por el mismo tribunal- el causante C. reconoció su existencia, más allá de que haya cuestionando su validez a través de la denuncia de fraude y engaño que, finalmente, no logró probar.

      Añade que también los recibos agregados al otro expediente y aún la pericia contable rendida en autos -cuya falta de ponderación reprocha al sentenciante- acreditan la naturaleza jurídica asociativa de la relación mantenida entre las partes -mediería de tambo- descartando la nota de dependencia o subordinación susceptible de ser encuadrada en la ley 22.248 como erróneamente hizo el juzador de origen.

      En torno de esta cuestión, también se queja por haber sido privado de producir la prueba caligráfica ofrecida (v. fs. 42).

    2. omitió el tribunal "a quo" tratar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte sobre la base de que no fue demandado en condición de heredero ni invocó tampoco tal calidad al responder la acción, agraviándose de que los demás herederos no hayan sido siquiera notificados de la demanda ni, mucho menos, de la sentencia condenatoria recaída, por lo que tacha de absurda la interpretación del escrito de contestación de demanda. Sobre el tópico, sostiene que habiéndose demandado a una sucesión, no pudo válidamente el tribunal de grado dictar sentencia sin notificar a los herederos sucesores del causante que -finaliza- tampoco fueron identificados por el promotor del pleito, en transgresión de lo normado por los arts. 3417, 3451 y 3313 del Código Civil.

    3. T. de absurda la valoración de la pericia médica realizada por los juzgadores, no sólo porque -según afirma- omitieron considerar las numerosas impugnaciones formuladas por su parte, sino porque soslayó interrogarse cómo es posible que las várices se hayan originado en una sola pierna y no en las dos ?

    4. Se infringió el principio de congruencia al incluír dolencias no invocadas por el actor al demandar, como las afecciones detectadas en el aparato respiratorio y en el segmento cervical, siendo que en el escrito postulatorio de la acción sólo se alude a asma bronquial y a una vaga lumbalgia.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Innecesario deviene, a mi juicio, ingresar en el análisis de las numerosas críticas desarrolladas en escrito de protesta bajo el punto a) de la precedente síntesis de agravios, ni bien se advierta que por su intermedio el quejoso pretende, en definitiva, descalificar -absurdo mediante- la relación laboral de dependencia tenida por acreditada en el fallo y evidenciar, en su lugar, la existencia de una vinculación contractual de naturaleza asociativa como la regulada en el Estatuto del Tambero Mediero 3750/46 -actualmente derogado-, en la inteligencia de que dicho nexo contractual se halla detraído del ámbito de aplicación de la ley especial de accidentes del trabajo 9688 -según texto de la ley 23.643- actuada por el sentenciante de grado, premisa que -adelanto- no encuentra respaldo en la doctrina legal elaborada a su respecto.

      Efectivamente, en el precedente L. 38.688, falado en 16-II-1988, esa Suprema Corte estableció que "en el caso del tambero mediero, es de aplicación la normativa de la ley de accidentes de trabajo en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del dec. ley 3740/46, vigente al tiempo de la relación habida entres las partes".

      Quiere decir entonces que el eventual éxito que pudiese correr el agravio expuesto bajo este acápite, ninguna incidencia tendría para cambiar su suerte, pues aún de admitirse el marco fáctico-jurídico propuesto por el presentante, esto es, la calidad de tambero-mediero adjudicada al actor y el consiguiente encuadramiento legal que postula de aplicación, tal circunstancia sería jurídicamente irrelevante para torcer la decisión favorable al progreso de la acción resarcitoria impetrada en autos a la luz de la citada ley 9688 dispuesta en el fallo.

    2. El examen de los términos del planteo sobre el que se estructuró la excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 26 vta.), cuya falta de consideración en el fallo agravia al presentante, me lleva a concluír que trasunta, en rigor, un cuestionamiento de corte procesal relacionado con la defectuosa formulación de la demanda, cuya subsanación -en la hipótesis de existir- debió procurar obtener el interesado en la etapa introductoria del proceso, sin consentir -como hizo- que su resolución sea postergada para el momento de dictar sentencia definitiva (v. fs. 42), admitiendo, de ese modo, la continuación de la causa en las condiciones objetadas.

      Siendo ello así y más allá de advertir que el quejoso intenta modificar extemporáneamente ante esta sede casatoria el enfoque, alcance y dimensión de la cuestión llevada a conocimiento de la instancia ordinaria, en proceder a todas luces inadmisible (conf. S.C.B.A. causa L. 69.061, sent. del 17-XI-1999), es lo cierto que el agravio se relaciona con presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y, como tales, ajenos al ámbito del presente carril de impugnación extraordinario (conf. S.C.B.A. causas L. 49.370, sent. del 16-XI-1993; L. 54.202, sent. del 22-XI-1994 y Ac. 63.091, sent. del 2-VIII-2000).

    3. Los cuestionamientos dirigidos a desmerecer la evaluación que de la pericia médica realizó el juzgador de mérito al receptar las conclusiones arribadas por el galeno en orden a la presencia de várices unilaterales padecidas por el actor y su relación causal o concausal con el trabajo, resultan por demás ineficaces para poner de manifiesto el vicio de absurdo que le atribuye el apelante, a poco de observar que no pasan de conformar la formulación de un interrogante ya...

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