Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente L 84930

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.930, "B. , J.E. contra Telefónica de Argentina S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil rechazó la demanda deducida por J.E.B. contra Telefónica de Argentina S.A. en la que pretendía indemnizaciones derivadas del despido, con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.A. y remarcando el análisis unidireccional que definiría la solución del caso, el Tribunal del Trabajo examinó la comunicación mediante la cual B. decidió poner fin al vínculo laboral, sosteniendo que la causal única y exclusiva invocada fue la falta de pago de salarios del mes de setiembre del año 1999. Bajo la referida línea argumental y con explícito apoyo en los arts. 243 y 211 de la ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 162 vta., sent., fs. 167 y vta.) el a quo juzgó que la negativa patronal a abonarlos estaba sustentada en el transcurso del período de reserva del puesto subsiguiente a la licencia con goce de haberes que tuvo B. durante 18 meses y que, por lo tanto, la decisión rupturista del trabajador no resultó ajustada a derecho, conclusión a partir de la cual desestimó el reclamo de indemnizaciones pertinentes.

  1. La parte actora impugna la decisión mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 82 del Convenio Colectivo de Trabajo 201/1992. Sostiene sustancialmente que el tribunal de grado realizó una absurda valoración de la prueba al declarar que no era exigible el pago de la remuneración del mes de setiembre por encontrarse el trabajador en período de reserva de puesto y, a partir de esta única concepción dogmática, desestimar el reclamo actoral.

    Alega que el tema de debate era, precisamente, si bajo las circunstancias que concurren en el caso la accionada tenía derecho a someter al trabajador al referido período de reserva del puesto, habida cuenta el reconocimiento de la negativa de B. ante dicha imposición patronal y su reiterado reclamo para que le otorgaran tareas acordes a su aptitud laborativa de conformidad al alta con incapacidad que según surge del expediente seguido por cobro de la indemnización por accidente de trabajo le había sido acordada. Aduce que en las condiciones referidas la opción del empleador era asignar dicho tipo de tareas o indemnizar al trabajador en el supuesto de no contar con ellas tal como, en línea con las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo, establece el convenio de aplicación.

    Hace hincapié asimismo, y más allá de la relevancia que el hecho pudiera revestir para la solución del caso, en el carácter laboral del accidente en oposición a la calidad de inculpable sugerida por la demandada en oportunidad de indicar el otorgamiento de la licencia paga por enfermedad y el posterior período de reserva del puesto.

  2. El recurso ha de prosperar.

    1. Sin perjuicio del déficit técnico en que parcialmente incurre el recurrente, quien soslaya abordar la impugnación de una conclusión esencial del fallo cual es la determinación de la causal invocada para decidir la ruptura del vínculo laboral y la concreta evocación del art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo que la misma conlleva por conducto de la cual se permitiría el ingreso al análisis como causal del distracto de la falta de dación adecuada de tareas, considero que esta Corte se encuentra igualmente habilitada al examen de las circunstancias fácticas del caso a cuyo respecto se invoca la concurrencia de absurdo y arbitrariedad en tanto se hallan inescindiblemente imbricadas en el fundamento de la procedencia o no del meneado reclamo de haberes del mes de setiembre de 1999 que fue, en definitiva, el factor desencadenante de la controversia a partir de la cual se definió la suerte del vínculo laboral.

      Hecha esta salvedad y previo al ingreso en el anunciado análisis, estimo oportuno reseñar, como circunstancias relevantes del caso conforme las coincidencias de los escritos constitutivos del proceso y lo que se desprende de las comprobadas constancias del veredicto, fundamentalmente en lo concerniente al juicio tramitado ante el mismo tribunal en concepto de indemnización por accidente de trabajo las siguientes:

      1. J.E.B. ingresó a trabajar para la demandada con fecha 27-VIII-1979 desempeñándose, desde años anteriores al final de la relación, en calidad de instalador revisor, supervisando las instalaciones realizadas por el personal de empresas contratistas (dem., fs. 35 vta., cont. dem., fs. 54 vta., vered., fs. 160 vta.).

      2. Como consecuencia de dos accidentes padecidos mientras realizaba tareas para la demandada, en altura, en postes de instalación en los años 1993 (descarga eléctrica) y 1996 (caída), respectivamente (dem., fs. 36) reclamó de su empleador por las secuelas psicológica, visual y auditiva que de los mismos resultaron (dem., fs. 36/7; cont. dem., 54 vta./55).

      3. Con motivo del trastorno psicológico que lo afectaba, conceptualizado por el tribunal de origen como un típico accidente de trabajo, y en virtud de las recomendaciones de sus propios facultativos y del médico del actor que aconsejaban separarlo de sus tareas habituales superadas las discrepancias iniciales en virtud de las cuales, en una junta médica celebrada como consecuencia de un pedido de la empleadora, se había diagnosticado previamente que no padecía incapacidad alguna y que no había razón para el cambio de tareas sugerido por su galeno, la demandada le otorgó licencia paga por 18 meses a partir del 20-I-1998 la que, por lo tanto, se prolongaría hasta el 21-VII-1999 (dem., fs. 37/38; cont. dem., fs. 55 vta./56; vered., fs. 160 vta./161).

      4. Luego del vencimiento de la referida licencia se originó el conflicto que culminó en el autodespido del dependiente, y que reconoce como hito inicial la comunicación remitida por la demandada el 19-VII-1999 en la que le notificaba: "vencida el 21799 licencia por enfermedad inculpable paga, reservamos puesto seis meses a partir de dicha fecha" (dem., fs. 38, cont. dem., 56/57; vered., fs. 160 vta.).

      5. En el referido contexto, admitió la demandada que el trabajador oportunamente le comunicó encontrarse con alta médica, con indicación de estar en condiciones de realizar tareas adecuadas a su capacidad residual, y que hubo de reclamarle la consiguiente asignación de las mismas (vered., fs. 161). Sobre el particular, reconoció también su negativa a aceptar la circunstancia del "alta médica", y, luego, a que el actor se reintegrase a tareas pasivas manifestándole al respecto que según el informe expedido por su asesor médico, el trastorno padecido era de carácter transitorio y no hacía aconsejable dicho reintegro (dem., fs. 39 vta., cont. dem., fs. 57).

      6. La actitud renuente de la empleadora, que se mantuvo en la concesión del período de reserva sin goce de haberes, tuvo su epílogo en el despido indirecto en que finalmente se colocó B. atento la negativa al pago del mes de setiembre. A juicio de la legitimada pasiva el actor incurrió en mala fe, habida cuenta que luego del goce de haberes con licencia por enfermedad durante 18 meses, comunicó hallarse en condiciones de trabajar.

    2. La cuestión radica, pues, en determinar si, frente al bosquejado diagrama se configuró o no la injuria invocada por el actor para disponer la ruptura contractual.

      El entramado fáctico dentro del cual se perfiló la decisión del trabajador se presentó, de tal modo, a partir de una actitud patronal materializada, luego del goce de licencia paga que para el supuesto de accidente o enfermedad inculpable prevé el convenio colectivo de aplicación (arts. 80 y 82, C.C.T. 201/1992) en una pertinaz negativa de otorgamiento de tareas adecuadas a su estado psicofísico, con la invocación de que no se encontraba en condiciones de realizarlas y con la pretensión de iniciar el período de reserva del puesto posterior, obviamente, exento del pago de haberes.

      Fijadas las respectivas posturas de las partes, es dable anticipar que más allá del carácter de la afección padecida por el trabajador inculpable o laboral, definido finalmente bajo esta última calificación conforme invocación del tribunal de origen en la resolución del expediente seguido por el reclamo ante la incapacidad resultante la trama circunstancial en que tuvo lugar la actitud rescisoria del trabajador, excede con nitidez los términos del telegrama rígida y literalmente examinado por el tribunal de grado para situarse en la órbita de los comportamientos que inequívocamente delinearon la sustancia de la controversia real entablada entre las partes, vale decir ingresando al análisis de una actitud patronal admitida y deliberada que acompañó la disyuntiva en que quedó...

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