Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2007, expediente L 84535

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.535, "P., M.A. contra Molinos Río de La Plata S.A. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda deducida, con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y desestimó en todas sus partes la demanda impetrada por M.A.P. contra "Molinos Río de La Plata S.A.", mediante la cual procuraba el cobro de diferencias en las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso y clientela, así como las derivadas de la supuesta retención indebida del impuesto a las ganancias en que habría incurrido la accionada.

    1. En lo que respecta a la indemnización por antigüedad, el a quo rechazó el reclamo de las diferencias en virtud de las siguientes circunstancias:

      a. Resultó acreditado que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor -módulo que debía ser tenido en cuenta para calcular dicho rubro- no ascendió a la suma de $ 7398,57 -como éste había alegado en su escrito de inicio- sino a la de $ 2266 (vered. fs. 357).

      b. También se probó que el tope indemnizatorio correspondiente al convenio colectivo aplicable al accionante era de $ 1200, monto que, multiplicado por los 31 años durante los cuales P. había trabajado para la demandada, daba como resultado una indemnización de $á37.200, suma notoriamente inferior a aquella otra que se abonó al mismo por dicho concepto al practicarse la liquidación final ($ 50.100,96, ver sent. fs. 361 vta.).

      c. Dichas circunstancias demostraron, a juicio del sentenciante, que la accionada no había aplicado el tope indemnizatorio, lo que tornaba abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, el cual debía, en consecuencia, ser rechazado (v. sent., fs. 361 vta.).

    2. Por su parte, en lo relativo al reclamo por las diferencias derivadas de la denunciada retención indebida del impuesto a las ganancias, el a quo lo desestimó por entender que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la misma había sido efectuada de manera correcta, desde que el descuento en cuestión no fue practicado sobre la suma que el mismo había percibido en concepto de indemnización por antigüedad (sent., fs. 362 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 39 y 44 inc. "e" de la ley 11.653; 103, 104, 232, 233 y 245 de la ley 20.744; 20 inc. "h" de la ley 20.628; 14 de la ley 14.546 y 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, invocando asimismo absurdo en la apreciación de la prueba (v. fs. 367/376).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar cuestiona que el tribunal se haya apartado del salario de $ 7398,57 denunciado en la demanda. En este sentido, aduce que dicha suma, cobrada en tal concepto en el mes de abril de 1998, reúne todos los caracteres necesarios para ser considerada la "mejor remuneración normal y habitual", sin que obste a dicha conclusión la circunstancia de que en dicho mes se abonó el rubro remunerativo denominado "quinquenio", desde que tanto la propia demandada como los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa reconocieron que ese adicional era "normal y habitual entre sus empleados al cumplir treinta años de servicios".

    2. Añade que el a quo incurrió en una grave omisión, pues aun cuando rechazara el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y las diferencias en la indemnización por despido, debió haber hecho lugar a las relativas a las indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela, tal como expresamente, y a título supletorio, se reclamó en la demanda.

    3. Cuestiona, asimismo, la quejosa el fallo de grado en cuanto rechazó el referido planteo constitucional por considerar que había devenido abstracto.

      Afirma que el razonamiento del tribunal de considerar inoficioso ese pedimento por la circunstancia de que la suma abonada en concepto de indemnización por antigüedad era superior a la que hubiera resultado de la aplicación del tope indemnizatorio de $ 1200 resulta desacertado. Ello así, pues, tanto si se hubiese aplicado como base para calcular la indemnización al salario de $á7398,57 denunciado en la demanda, como si se hubiera hecho lo propio con el que el tribunal consideró como la "mejor remuneración mensual normal y habitual" ($ 2266) aquélla habría resultado superior a la efectivamente percibida, lo que demuestra que el planteo debió haber sido resuelto. Solicita, además, que, por razones de economía procesal, esta Corte resuelva la inconstitucionalidad pedida.

    4. Por último, se agravia del rechazo de las diferencias derivadas de la indebida retención tributaria efectuada por la demandada. En esta parcela del recurso, señala el impugnante que al decidir que la misma había sido efectuada en forma correcta, el tribunal de grado ha incurrido en absurdo, en tanto ha aplicado una forma de cálculo antojadiza que demuestra "un desconocimiento supino del impuesto a las ganancias y de la legislación que lo regula".

      Expresa que el art. 20 inc. h) de la ley 20.628 establece una exención para los importes que el trabajador perciba en concepto de indemnización por despido, exención que comprende no sólo a la indemnización por antigüedad, sino también al preaviso omitido y, en el caso de los viajantes de comercio como el actor, a la indemnización por clientela, ya que no hay fundamentos para incluir a la primera y excluir a las segundas. De tal manera -concluye- el tribunal ha gravado las indemnizaciones por preaviso y clientela sin hacer las mínimas aclaraciones y previsiones de su proceder.

  3. El recurso merece un acogimiento parcial.

    1. No asiste razón al recurrente en cuanto se dirige a cuestionar la "mejor remuneración mensual, normal y habitual" que el tribunal decidió que debía utilizarse como base de cálculo para determinar el monto de la indemnización por antigüedad.

      a. En primer lugar, cabe recordar que las conclusiones vinculadas a cuestiones de hecho -como ser la relativa a la remuneración que se tuvo en cuenta en el fallo para establecer la indemnización por despido (conf. causa L. 35.733, sent. del 25-III-1986)- sólo pueden ser revisadas en casación si se denuncia y demuestra la existencia de absurdo en la valoración de la prueba, vicio que, en relación al referido aspecto del pronunciamiento, no ha sido ni siquiera invocado por el impugnante.

      b. Aun cuando lo expuesto sería suficiente para sellar la suerte adversa del recurso en esta parcela, cabe agregar, a mayor abundamiento, que la decisión del a quo sobre el punto controvertido resulta, en mi opinión, inobjetable.

      En efecto, el sentenciante descartó que pudiera considerarse como "mejor remuneración mensual normal y habitual" al salario de $ 7398,57 percibido por P. en el mes de abril de 1998. Tras analizar las pruebas documental (recibos de haberes) pericial contable y testimonial, arribó a la conclusión de que, excepcionalmente y por única vez en los treinta y un años que duró la relación laboral, en dicho mes se le había abonado al actor, aparte del sueldo y de las comisiones por ventas y cobranzas, la suma de $á5432 en concepto de "quinquenio" (vered., cuestión quinta, fs. 356/357).

      Ya en la etapa sentencial, al calificar jurídicamente los hechos que se tuvieron por acreditados en el veredicto, el tribunal resolvió que en modo alguno podía tomarse en consideración la suma de $ 7398,57 para calcular las indemnizaciones derivadas del despido, por cuanto dicho importe no revestía el carácter de normal y habitual. Ello así -añadió- por cuanto la "habitualidad" implica la persistencia de rubros remuneratorios en la retribución, es decir, la reiteración de pagos por determinados conceptos, puesto que habitual significa "aquello que se produce con continuidad, que se repite o reitera". Por su parte -agregó el a quo- lo "normal" es aquello que ordinariamente ocurre, mientras que su opuesto, lo anormal, "sería un ingreso desde todo punto de vista excepcional y que no responde a la forma como se ha desarrollado el contrato", tal como sucedió con el "quinquenio" (sent. fs. 362). En virtud de todo ello, concluyó que dicho rubro no revestía ninguno de esos caracteres -habitualidad y normalidad- y determinó que debía tomarse como "mejor remuneración, mensual, normal y habitual" a la percibida en el mes de enero de 1999, que ascendió a la suma de $ 2266 (vered. fs. 357).

      Como lo anticipara, dicha conclusión es acertada, desde que resulta a todas luces evidente que un rubro remunerativo percibido una sola vez en el marco de una relación laboral que se extendió durante 31 años no puede ser considerado "normal", ni, mucho menos, "habitual" -en el sentido que el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo adjetiva la "mejor remuneración mensual"- por lo que no debe ser tenido en cuenta a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.

      Siendo ello así, la solución brindada por el tribunal se adecua a la doctrina de esta Corte en cuanto ha declarado que, a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, la mejor remuneración...

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