Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2007, expediente L 90813

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.813, "V., I.A. contra Cooperativa Agraria de Tres Arroyos Limitada. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas en el modo que especifica (fs. 1230/1247).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1271/1276).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo acogió en forma parcial la pretensión instaurada a fs. 23/35 por I.A.V. contra, Cooperativa Agraria de Tres Arroyos Limitada, por los siguientes rubros: diferencias, en concepto de salarios, de sueldo anual complementario y de vacaciones proporcionales; e indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    Rechazó, no obstante, los reclamos de: haberes caídos, por considerar ajustada a derecho la suspensión dispuesta por la parte empleadora; y de horas extraordinarias, por entender no acreditada la realización por parte del actor de otras tareas que no fueran las exclusivas de su cargo de jefe de compras, función que por resultar netamente de dirección, determinó exceptuada de la jornada legal por aplicación de lo dispuesto por los arts. 3 inc. a) de la ley 11.544 y 11 del decreto reglamentario 16.115 (fs. 1240/1240 vta.).

  2. Contra la resolución del juzgador de grado se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia violación de los arts. 29 de la ley 11.653, 354 inc. 1º, 375 y 487 del Código Procesal Civil y Comercial, del principio de igualdad ante la ley y del derecho de defensa en juicio consagrados por la Constitución nacional, y de doctrina legal que cita (precedentes L. 54.392, sent. del 25IV1995; L. 43.033, sent. del 19IX1989; L. 46.466, sent. del 30VII1991; L. 52.541, sent. del 12X1993; L. 52.467, sent. del 5IV 1994; L. 43.788, sent. del 23IV1990; L. 34.019, sent. del 13II1984) (fs. 1271/1276).

    En lo sustancial, el impugnante se agravia por el rechazo de la pretensión de cobro de horas suplementarias, dirigiendo su embate a censurar el modo en que el a quo interpretó los términos de los escritos constitutivos de la litis específicamente del responde y la forma en que distribuyó la carga de la prueba. Al respecto, sostiene que la falta de negativa de la accionada a hechos concretos invocados en la demanda específicamente, en la ampliación de fs. 77/77 vta. implicó su tácito reconocimiento y la ausencia de controversia a su respecto; por lo que el sentenciante de mérito al imponer al accionante la carga de acreditar su desempeño en tareas extrañas a las de jefe de sección, incurrió en absurdo, quebrantando de manera evidente las mencionadas normas adjetivas y la doctrina de esta Corte vinculada a la carga de adjudicación de las incumbencias probatorias.

    Añade que como lógica consecuencia, se vulneró también doctrina legal relacionada con el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, referida a la interpretación de los alcances de la excepción al régimen de la jornada legal prevista en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

  4. 1. En lo que interesa, llega firme a esta instancia extraordinaria la conclusión fáctica del decisorio de origen en cuanto que el actor prestó servicios para la cooperativa accionada en calidad de jefe o encargado de la sección proveeduría o responsable de área, siendo su función la realización de compras de los productos de almacén, consistiendo sus labores en autorizar el pago de facturas, colocar su vencimiento y derivarlas a la sección correspondiente (cuestión segunda del veredicto, fs. 1231/1231 vta.); mientras que en lo relativo al desempeño de tareas ajenas a las de jefe de compras, descriptas a fs. 77/77 vta. a las que el actor atribuyó carácter básicamente administrativo, tales como incorporar al sistema informático de nuevos productos, tomar los stocks de mercadería en los depósitos de la cooperativa, atender...

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