Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente L 81169

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.169, "Soria, J. y otro contra D.A.S.A. y otro. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. acogió parcialmente la demanda promovida e impuso las costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Tribunal interviniente en lo que interesa rechazó la demanda iniciada por Santos Abdul Soria y J.A.S. contra "D.A.S.A." en concepto de indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por antigüedad. A su vez, acogió la defensa de falta de legitimación pasiva y rechazó íntegramente la acción contra M.N.A. viuda de B..

    Valoró la prueba documental y pericial contable en uso de las atribuciones propias conferidas por la ley 11.653 y determinó que ambos trabajaron como choferes para la empresa "Don Alfredo S.A." con posterioridad a su cese, por renuncia y posterior jubilación, en los años 1991 y 1992 (conf. veredicto, primera cuestión, fs. 405/406).

    Con las copias de los telegramas de fs. 6/15 glosados con la demanda, tuvo por demostrado que los actores el 27 de agosto de 1993, ante el pedido de entrega de los vehículos que conducían, enviaron a la señora de B. intimaciones para que aclarara su situación bajo apercibimiento de disolver el vínculo laboral y que, debido a su silencio, se consideraron despedidos sin causa iniciando posteriormente contra aquélla, actuaciones ante la ex Subsecretaría de Trabajo.

    Concluyó que la relación laboral se estableció exclusivamente con D.A.S.A. y no con A. viuda de B., quien era su presidente y no actuó en forma personal. Tampoco tuvo por demostrado la comisión de actos irregulares imputables a esta última, por lo que entendió que no existía solidaridad a su respecto en los términos del art. 59 de la ley 19.550 (conf. sentencia, primera cuestión, fs. 408 y vta.).

    En ese orden de ideas, tuvo por no configurada la presunción del art. 57 de la ley de Contrato de Trabajo en razón de que los telegramas fueron remitidos a quien no era su empleador por lo que la destinataria no tuvo obligación de responder ante quienes no eran sus dependientes y, por ende, consideró no producido el despido (conf. veredicto, segunda cuestión, fs. 406 y vta.; sentencia, primera cuestión, fs. 408 y vta.).

  2. El apelante denuncia violación de los arts. 57, 62, 63, 225 y 253 de la ley de Contrato de Trabajo; 54, 58, 59 y 274 de la ley 19.550; 17 de la Constitución nacional; 11 y 15 de la Constitución provincial y de doctrina legal.

  3. Llega firme a esta instancia que los actores se desempeñaron en relación de dependencia con D.A.S.A. al amparo de la ley 22.248, es decir, que se trata de trabajadores agrarios (v. conclusión, no impugnada sobre el punto, en la sentencia de fs. 408/412).

    Entonces, por expresa disposición del art. 2º inc. c) de la ley de Contrato de Trabajo, esta última no resulta aplicable a esa clase de trabajadores y, siendo así, deben ser rechazados los agravios dirigidos a denunciar transgresiones de varios de sus artículos.

  4. Distinta suerte ha de correr la queja que se formula en torno a los arts. 58 y 59 de la ley 19.550 vinculada a la actuación que le cupo a la señora A. de Belver, en su calidad de presidente de la codemandada, frente a las intimaciones cursadas por los actores de modo previo a la extinción contractual.

    Es que aunque no se tratara de la empleadora sino de su presidente y por lo tanto representante (arts. 58 y 268, L.S.), con uso de la firma social (v. art. 9º del estatuto social a fs. 34 y acta Nº 33 glosada a fs. 60/61), correspondía que, en ejercicio de su función de representación para el cumplimiento de la gestión empresaria en la que se encontraban insertos los actores, contestara aquellos requerimientos propios de la relación de trabajo anudada por la sociedad representada.

    Porque además, ese requerimiento no podía resultarle extraño ya que en ejercicio de esas funciones, firmó certificaciones de servicios y remuneraciones, de cesación de servicios y declaraciones juradas de personal ocupado durante diversos períodos (v. documental adunada por la propia demandada a fs. 51/59).

    En suma, su silencio frente a las intimaciones de trabajadores que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR