Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Julio de 2005, expediente L 77859

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., R., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.859, "A. , V.A. contra Expreso Nueve de J.S.A.D. y perjuicios y ley 24.028".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar en lo que interesa a la demanda incoada por V. A. A. contra la empresa "Expreso Nueve de Julio S.A." y "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", en concepto de indemnización por incapacidad derivada del síndrome depresivo reactivo que padece el actor en el marco de la ley especial 24.028 y también a la de daños y perjuicios generados en espóndilouncoartrosis a nivel de columna cervical que sufre el accionante reclamados conforme el derecho común.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia violación de los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 y 1071 del Código Civil; 44 inc. "e" del dec. ley 7718/1971 (actual 44 inc. "d", ley 11.653); 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Sostiene el recurrente que la decisión del tribunal de grado en cuanto estableció una incapacidad del 20% de la total obrera por el síndrome depresivo reactivo que sufre A. es el producto de un razonamiento absurdo pues no tuvo en cuenta que el perito psiquiatra no precisó qué incidencia tuvo la personalidad de base en el cuadro depresivo que padece el accionante.

    Alega el quejoso que no se acreditaron en la causa los presupuestos fácticos imprescindibles para el progreso de la acción intentada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil; esencialmente alega que no se identificó ni individualizó la cosa riesgosa.

    Por último, censura el recurrente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. El juzgador de mérito estimó acreditado que A. padece un síndrome depresivo reactivo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera en relación causal con las tareas cumplidas para la demandada como chofer de colectivos, fijando la indemnización pertinente conforme los parámetros de la ley 24.028 en que se sustentó la acción (fs. 276 vta. y 277).

      Por otro lado, se consideró en el fallo que el accionante logró demostrar a través de su correcta individualización el carácter peligroso de la cosa productora del daño inadecuada amortiguación del vehículo que conducía y lo riesgoso de la tarea obligadamente emprendida falta de mantenimiento del asiento en que se sentaba para trabajar el actor así como la incapacidad que lo afecta, razón por la cual arribó a la conclusión de que el empleador debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil (fs. 278).

      Por último, declaró el sentenciante la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil reformado por ley 24.432, por colisionar con los arts. 1, 3, 15, 42, 56, 103 inc. 13 y 168 de la Carta provincial y 1, 5 y 121 de la Constitución nacional.

    2. Las alegaciones que formula el recurrente en orden a que el tribunal de grado realizó una absurda apreciación de la prueba pericial médica psiquiátrica no resultan atendibles.

      Ello así, toda vez que el quejoso sustenta su crítica en supuestas conclusiones del perito médico psiquiatra que, en realidad, no fueron emitidas por el experto, soslayando así descalificar la categórica conclusión de que la dolencia que aqueja al trabajador síndrome depresivo reactivo tiene relación causal con el trabajo de chofer de colectivos (ver fs. 242).

    3. Tampoco asiste razón al recurrente en orden al planteo que formula respecto al progreso del rubro indemnizatorio con sustento en el derecho común.

      Efectivamente, no resulta admisible la censura del quejoso en orden a que el accionante, en su libelo de inicio, no identificó ni individualizó la cosa productora del daño cuando de la simple lectura del escrito de inicio puede advertirse que el trabajador invocó que "los coches que debía manejar contaban con asiento fijo o rígido, con deficiente amortiguación" siendo además que el juzgador de mérito consideró verificado dicho extremo y acreditado mediante la prueba pericial técnica y testimonial; conclusión que no resulta cuestionada por el recurrente con la eficiencia que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

    4. Distinta suerte merece el restante agravio vinculado con el cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 efectuada por el tribunal a quo, porque sí resulta procedente.

      Cabe aquí reiterar lo dicho por esta Corte en la causa "Zuccoli", L. 77.914, sent. del 2X2002, en que expresé mi adhesión al voto del doctor P. cuyos conceptos he de reproducir en esta oportunidad en orden a que si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que "fuera pertinente". En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones vgr. los arts. 9, 10, 11, 12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y P. en el ámbito de la Nación, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.

      La ley en cuestión posee también normas que resultan operativas, como su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.

      Según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, "la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas ..." (Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", M.A.P.L., "La ley " , 128782, esp. 783), "para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal con cita de M.A.M., en "Jurisprudencia Argentina" , 1959IV539, nota a fallo, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria" (M.A.P.L., op. cit., p. 783).

      En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto con cita de R.M., t. III, p. 161 que "Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional que no es sólo política sino institucional es la uniformidad en la aplicación de las leyes ... por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trata de consumar aquél propósito que es superior" (fallo 5040 del 25-III-1938, en "La ley " , 10990, en esp. 994).

      Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación reiterada e inveteradamente ha declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar ("Fallos", 137:307; 138:154 y 157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30; 299:45).

      Por último, es dable mencionar que la primacía de una ley sobre otra no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes" (arts. 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653).

      A ello cabe agregar tal como lo sostuve en la causa antes citada que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria conforme la ley 21.839 t.o. de eminente corte procesal nacional (conf. S.C.M., S.I., julio 81996, "A., M.R." en J. 127.335/30.235, "P. , L. por su hija M.A.C. c. J.M. s/ daños y perj.", voto de la doctora K. de C., "El Derecho", 170366 y sigtes.).

      Sin embargo, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria como hube de sostener en el precedente...

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