Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 2005, expediente L 81577

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.577, "G., C.A. contra Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de La Plata resolvió, el 7-III-2001 (fs. 363/366), hacer lugar a la demanda promovida por C.A.G. contra la Provincia de Buenos Aires, a la que condenó al pago de la suma de $ 520, con más su actualización e intereses, en concepto de indemnización por accidente de trabajo con arreglo a la ley 9688 (modif. por ley 23.643). Impuso las costas a la parte demandada.

    El tribunal de grado limitó el importe de condena a la suma de $ 520, porque la demandante no planteó respecto del tope legal previsto en el art. 8 de la ley 9688 modificada por ley 23.643, cuestionamiento constitucional alguno.

  2. Contra la decisión de grado la letrada apoderada de la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 383/388). Alega en síntesis que la indemnización de grado impide la concreta realización de sus derechos en razón de la abierta inconstitucionalidad de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil conculcatoria de los principios constitucionales de propiedad y de igualdad ante la ley establecidos en los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional. Afirma que no es inconstitucional la norma que establece un tope, sino el hecho de que el mismo al estar fijado según pautas que se han mantenido rígidas durante un período castigado por la inflación, resulta irrisorio en su aplicación al caso.

  3. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El control judicial difuso, adoptado por nuestro país, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, sin hacer diferencias entre jueces nacionales y provinciales. Así lo ha entendido el Alto Tribunal al establecer que: "Es regla, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5º, Constitución Nacional) que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia" ("Fallos": 149:122; 269:243, consid. 10 y 311: 460 –"La ley ", 1988D-143; 302:132, entre otros).

    El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda. Al respecto he sostenido que "...de nada valdría afirmar enfáticamente la supremacía constitucional frente a toda norma inferior, si luego se la limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a la Constitución Nacional, por la sola circunstancia que las partes no advirtieron tal colisión, si el juez debe acatar en primer lugar la Constitución, así debe ser y en toda circunstancia; si no se discute que el magistrado está vinculado a los hechos que resultan afirmados y probados o admitidos en el litigio y no al derecho que invoquen las partes, es inexplicable que pueda elegir la norma inferior que considera adecuada al caso, pero no pueda hacer lo mismo con la norma máxima (Constitución) a la que las primeras están subordinadas y deben adecuarse so pena de descalificación" (J.F.S.S. 8, "L., M.E. c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ju-bilación por invalidez", expte. 26.106/1998 del 1-VI-2001).

    Acertadamente se ha dicho que la doctrina de la aplicabilidad de la Constitución, con independencia de su invocación por las partes, es una expresión de la regla iura novit curia. Dentro del contorno de las concretas acciones deducidas y de los concretos hechos invocados, el juzgador debe aplicar el derecho que corresponda. Y no es demostrable que precisamente la Constitución deba ser excluida del concepto de derecho, cuya debida aplicación no puede quedar sujeta a las argumentaciones de las partes sobre cuáles son las normas atingentes al caso. El derecho –incluida, obviamente, la Constitución no es una "cuestión" que pueda no someterse a juzgamiento. Si los litigantes condicionaron al juez en cuanto a la selección de los textos aplicables podrían imponerle una indebida aplicación del derecho y con ello, resultarían depositarios de un poder jurídico derogatorio de la propia Constitución. La declaración de inconstitucionalidad sin invocación de parte no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más allá de eso (y si ello constituyera un avance sobre los otros poderes por cierto que el mismo no resultaría legitimado por la mera petición de las partes) (L. 66.191, "C., J.A. contra Firestone de la Argentina S.A.I.C. ley 9688", voto del doctor G., sent. 27II2002).

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la causa "M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes" del 27IX2001 ( "La ley " , 2001F891), modificó su posición tradicional, en cuanto sostenía que: "Es indispensable en el derecho público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo pueda pronunciarse a pedido de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique..." ("Ganadera Los Lagos c/Nación Argentina"; "Fallos", 190:142). Así resulta del voto de los doctores B., F., B. y Váz-quez, que refiere a la facultad de los jueces de ejercer el control oficioso de constitucionalidad. A los cuatro ministros mencionados, se ha de sumar el voto del doctor L. quien expresamente haciéndose eco de las distintas interpretaciones dadas a su decisión y con el objeto de determinar que se ha conformado una nueva mayoría, refiere que su postura lo es a favor de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de manera amplia y no restringida (cfr. G.L., "El control de constitucionalidad de oficio", "La ley " , t. 2002, págs. 1278/1287). Aclara que "...Con respecto a los fundamentos expresados en mi voto, desarrollé las razones que, a mi juicio, existían para rechazar el único agravio planteado por la recurrente violación de la garantía de defensa en juicio máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de oficio había sido proclamada por el superior Tribunal provincial. Por ello ingresé en el examen de la validez constitucional de la ley 23.928, y necesariamente valoré la cuestión de su constitucionalidad, introducida de oficio por el Tribunal provincial... De esa actitud no debe desprenderse que privilegié la salvaguarda del derecho de defensa como condición necesaria para el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio ni expuse una doctrina consistente en que dicho control sólo puede ser ejercido cuando el derecho de defensa quede preservado. Asimismo no debe colegirse de ello que, sólo en la medida en que en alguna instancia aunque sea extraordinaria las partes sean escuchadas, una norma puede ser invalidada de oficio...". Concluye que: "con el dictado de la sentencia comentada puede afirmarse que ha habido un cambio en la jurisprudencia de la Corte en el sentido de aceptar la declaración de inconstitucionalidad de oficio pues ese es el sentido de mi voto y el que podría adjudicarse a la opinión por el doctor B. y así se pronunciaron los doctores B., F., B. y V." (art. citado).

    En su nueva integración el Alto Tribunal en la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra", B. 1160. XXXVI, sent. del 19VIII2004, reafirma la doctrina sentada en la causa "Mil de P.", al sostener que "...los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto... fuera de la causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las norma supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional...".

    En virtud de lo precedentemente expuesto entonces, corresponde abordar la validez constitucional del módulo establecido en la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    El art. 8 inc. a de la ley 9688 (ref. ley 23.643) estableció un tope máximo indemnizatorio equivalente a veinte años de salarios mínimo, vital y móvil, el cual debía ser fijado periódicamente, de acuerdo a la evolución del costo de vida por un organismo administrativo de composición paritaria, entonces el Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil (C.N.S.M.V.M.). Este organismo incumplió el deber asignado y durante un largo período mantuvo inalterado el salario mínimo, no obstante encontrarse el país ante un grave proceso inflacionario (años 1989/1990). El salario mínimo establecido en $ 2 (A 20.000) a julio de 1989, permaneció incólume hasta septiembre de 1990 en donde se lo fija en $ 72 (A...

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