Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2005, expediente L 81586

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 6 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., G., H., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.586, "G., O.M. contra R.H.S. y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la excepción de incompetencia y declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La codemandada "Asociart S.A. A.R.T." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. No lo es.

    1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por "Asociart S.A. A.R.T." y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el día 26 de octubre de 2000 (cargo de fs. 61 vta.) por O.M.G. contra "R.H.S., "CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", "H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." y "Asociart S.A. A.R.T.", por las que pretende prestaciones de la ley 24.557 (art. 14 inc. 2º ap. "a", v. fs. 52 vta.) por la incapacidad generada por los accidentes que denuncia como acaecidos a partir de julio de 1998.

      Lo hizo por entender que los mismos resultaban violatorios de los arts. 5, 14 bis, 16, 18, 75 incs. 12 y 22, 109 y 121 de la C.itución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

      En lo sustancial consideró que las normas cuestionadas, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, con la intervención de comisiones médicas a las que se les atribuye funciones jurisdiccionales impiden al trabajador, por ser tal, ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiéndole el acceso a la justicia, excluyendo a la Justicia del Trabajo y vedando el derecho a reclamar ante los jueces naturales mediante el debido proceso.

    2. Contra tal decisión se alza el recurrente defendiendo genéricamente la validez constitucional del sistema instaurado por la ley 24.557.

    3. Entiendo, pese a esa oposición, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

      El tema fue resuelto por esta Corte con el voto mayoritario de sus integrantes en el precedente identificado como L. 75.708, "Q., sent. del 23IV2003, cuyos conceptos considero aplicables en la especie.

      Las comisiones médicas asumen facultades jurisdiccionales, definiendo la naturaleza laboral del accidente, determinando y en su caso modificando el carácter y grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan así sustancialmente las garantías de juez natural y del debido proceso (art. 18, C.itución nacional).

      La atribución de competencia al Juez federal o a la Cámara federal de la Seguridad Social prevista en el art. 46 de la ley 24.557 significa detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por la Provincia, en contra de lo que expresamente prevé el art. 121 de la C.itución nacional.

      Por otra parte, el traslado de competencia que establece el art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo no encuentra sustento en norma alguna de la C.itución nacional, si se advierte que las aseguradoras de riesgos del trabajo no son entidades administrativas nacionales, sino privadas con fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales.

      Siendo ello así y en tanto que la presente causa ha de sustanciarse ante el tribunal de trabajo de esta Provincia, lo ha de ser entonces sin pasar previamente por ante los entes no jurisdiccionales, atento la invalidez constitucional de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557.

      Mediando estas circunstancias y en orden a los principios que desde su identificación autónoma han definido al derecho laboral (P., A.L., el Nuevo Derecho, capítulos I y II, Claridad, Buenos Aires, 1960), corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad recaída y decidir que resultan inaplicables en la especie los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

  2. Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que prosiga con las actuaciones según su estado, con costas a la recurrente (art. 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    El tema ha sido resuelto recientemente por este Tribunal por mayoría en el precedente identificado como L. 75.708, "Q., sent. de 23IV2003.

    I

    1. En atención al modo como han sido planteadas las posiciones relevantes en el caso, su resolución impone verificar si el desplazamiento de la jurisdicción de los tribunales del trabajo provinciales por el sistema instituido por los arts. 21, 22 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo es ajustado a la C.itución, desde una doble perspectiva: (i) la compatibilidad entre el régimen de resolución e impugnación en los casos reglados por la ley de Riesgos del Trabajo, y la garantía de la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción de la parte actora (art. 18, C. e (ii) la razonabilidad de la atribución competencial que la citada norma consagra en función del alcance constitucional de la jurisdicción federal (arts. 116 y 117, C. y del respeto a la autonomía provincial para organizar su administración de justicia y reglar el enjuiciamiento de toda cuestión de derecho común (arts. 1, 5, 31, 121 a 123 y concs., C. especificado en la cláusula de los Códigos (art. 75 inc. 12, C..

    2. En el sistema de la ley de Riesgos del Trabajo ocupan un papel destacado las comisiones médicas provinciales y central. Se trata de órganos administrativos colegiados, cuyos miembros provienen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. art. 51, ley 24.241, t.o., art. 50, L.R.T.) que tienen a su cargo la determinación de: (i) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; (ii) el carácter y grado de la incapacidad; e (iii) el contenido y alcances de las prestaciones en especie. Resuelven, asimismo, las discrepancias que hubieren entre los trabajadores y las Administradoras de Riesgos del Trabajo.

      En lo relativo a los procedimientos que regulan la actuación de estas comisiones, la ley de Riesgos del Trabajo deja librada su configuración a la reglamentación que se dicte (conf. art. 21, ap. 3), sin perjuicio de fijar el modo de tramitación de ciertas peticiones específicas de los trabajadores damnificados (conf. art. 6, aps. 2 b) y 2 c). El decreto 717/1996 disciplina aquel procedimiento (conf. art. 12 y sgts.) y, en lo que aquí interesa, modela el régimen impugnativo aplicable a las decisiones emanadas de aquellos órganos administrativos (conf. art. 23 y sgts.).

      Del análisis del citado texto reglamentario cabe identificar las siguientes características de la impugnabilidad judicial de las decisiones de las comisiones médicas, a saber: (i) conforme al art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo es competente el juzgado federal con asiento en la provincia donde actúe la comisión médica provincial o la Cámara federal de la Seguridad Social, si la impugnación es planteada contra una decisión de la Comisión Médica Central; (ii) no existe un procedimiento reglado para canalizar tal intervención judicial; (iii) la intervención judicial es limitada, ya que el denominado "recurso" se concede en relación (conf. art. 29) y sólo pueden ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia administrativa anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos, directamente no se encuentra habilitada tal vía (conf. art. 27, tercer párrafo, por referencia al art. 25 y ley 24.241, art. 49, ap.3). Para el supuesto que se entienda aplicable el procedimiento de revisión judicial previsto en el art. 49, ap. 4 de la ley 24.241, tal trámite sólo alcanza, sin embargo, a la intervención de la Cámara federal de Apelaciones de Seguridad Social, no así de los juzgados federales con asiento en las provincias y sólo en las causas originadas con motivo de la actuación de la Comisión Médica Central, no de las comisiones médicas provinciales. Además, de la lectura atenta del texto reglamentario, el recurso allí diagramado lo es con alcances muy estrechos ya que la Cámara, con ayuda del cuerpo médico forense, resuelve acerca del grado de invalidez del damnificado únicamente.

    3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de una interpretación dinámica del anterior art. 95 de la C.itución nacional actual art. 109 del texto reformado en 1994 ha admitido, en principio, la validez del ejercicio de funciones "jurisdiccionales" (o cuasijurisdiccionales) por parte de órganos de la Administración Pública, en tanto la decisión de los cuerpos legislativos pueda ser posteriormente objeto de un control judicial suficiente ("Fallos", 247:646). Sólo asegurando una oportunidad al afectado de ocurrir ante el órgano judicial...

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