Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2005, expediente L 80735

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., S., R., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.735, "Abaca, J. contra Cyanamid de Argentina S.A. y/o Santoro, J.H. y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Pergamino declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo de Pergamino, con fecha 31 de octubre de 2000, declaró como cuestión previa la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39 ap. 1 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el 23 de febrero de 2000 (cargo de fs. 105) por J.A. contra "Cyanamid de Argentina S.A y/o J.H.S. y/o quien resulte responsable", y por las que persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que le habría generado el accidente de trabajo que denuncia haber padecido el día 19 de octubre de 1997, con sustento en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 212/216 vta.).

    1. Resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley citada, por considerar que los mismos violaban los derechos de propiedad y de no dañar, contemplados en los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional.

    2. Respecto del art. 6 de la ley 24.557, decidió su invalidez constitucional por entender que dicha norma sólo reconoce como enfermedades profesionales resarcibles aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elabora y revisa anualmente el Poder Ejecutivo, excluyendo los daños que pudiera padecer el trabajador por otras patologías, afectándose, de tal modo, la garantía de libertad jurídica por violación de la garantía adjetiva de acceso a la justicia.

    3. El art. 8 del cuerpo legal bajo análisis, a su vez, fue descalificado por el a quo por estimar que consagraba una extralimitación de las facultades de ciertos órganos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo, en desmedro de su ámbito natural que es el Poder Judicial.

    4. En lo que hace a los arts. 21, 22 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo, se declaró su inconstitucionalidad al considerarse que el Poder Ejecutivo avanza en terreno propio del Poder Judicial, estableciendo no sólo el funcionamiento de las comisiones médicas sino también el procedimiento aplicable para percibir las prestaciones de la ley especial y, además, adjudica a través del art. 46 de la ley 24.557 la competencia de la Justicia federal para la interposición de los recursos contra las decisiones administrativas.

      Asimismo el sentenciante estimó que, el juez natural en un conflicto entre un obrero y un empleador o la aseguradora de riesgos del trabajo derivado de la relación laboral, es la justicia provincial.

    5. Finalmente, respecto del art. 39 de la ley , decretó su inconstitucionalidad al considerar que la norma conculca los principios constitucionales de igualdad y de reparación integral, en tanto excluye a los trabajadores, por su condición de tales, del derecho a reclamar por responsabilidad civil a sus empleadores.

  2. El letrado apoderado de la codemandada "Cyanamid de Argentina S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 226/236.

    1. En primer lugar, refiere que la solución brindada por el tribunal del trabajo en orden a los arts. 21, 22 y 46, se opone a innumerables fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha convalidado la atribución de facultades jurisdiccionales a organismos administrativos, en la medida que sus pronunciamientos estén sujetos a control judicial suficiente, de modo de impedir que aquéllos ejerzan un poder absoluto discrecional sustraído a toda especie de revisión posterior.

      Puntualizó que, satisfecho el recaudo del control judicial ulterior, nada hay de objetable en reconocer a las comisiones médicas las facultades de determinación del daño.

    2. Señala, asimismo, que el tribunal del trabajo resolvió en abstracto la inconstitucionalidad de la ley de Riesgos del Trabajo, soslayando cuestiones que debían ser acreditadas con carácter previo al pronunciamiento sobre el derecho aplicable.

    3. En cuanto a la validez constitucional del régimen reparatorio de la ley 24.557, alega con apoyo en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el establecimiento de un régimen tarifado para la reparación del daño configura una opción de política legislativa que compete al poder legislador, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.

      Afirma, en ese sentido, que el más Alto Tribunal de la Nación ha legitimado en anteriores oportunidades otros regímenes especiales y limitados de responsabilidad que sólo permiten el acceso al sistema del Código Civil en caso de dolo, como es el caso del Código Aeronáutico. Sostiene, asimismo, que está admitido por los máximos tribunales del país, que el establecimiento de un régimen especial y limitado de responsabilidad no importa una violación de la garantía de igualdad ante la ley y se trata, en cambio, de una de las opciones posibles de política legislativa, reservada a la discreción del Poder Legislativo y cuya adopción por razones de necesidad, conveniencia y eficacia excede el ámbito de control de constitucionalidad del Poder Judicial.

  3. En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.

  4. Los agravios relativos a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 no han de tener favorable acogida. Esta Suprema Corte por mayoría en la causa L. 75.708, "Q." (sent. del 23IV2003) ha dado respuesta a este especial planteo en forma diversa a la posición sustentada por la aquí recurrente. Así, en honor a la brevedad, juzgo que lo resuelto por el tribunal a quo debe ser mantenido por ajustarse a la citada doctrina de este Tribunal, reiterada en numerosos casos posteriores (conf. causas L. 82.688, sent. del 14IV2004; L. 82.782, sent. del 30VI2004; L. 76.941, sent. del 8IX2004, entre otras), haciendo extensivas dichas conclusiones respecto del art. 8 del referido cuerpo legal. Por lo demás, dicho criterio ha sido convalidado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7IX2004 (publicado en "Trabajo y Seguridad Social", revista del mes de septiembre de 2004, págs. 754/762).

    Lo expuesto sella adversamente la suerte del recurso impetrado en la parcela analizada.

  5. Sentado ello, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 resulta abstracta en el presente caso, en el cual se persigue la reparación de los daños generados por un supuesto accidente de trabajo y no por una enfermedad profesional.

  6. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de realizar las siguientes consideraciones.

    1. En los precedentes de esta Suprema Corte identificados como L. 75.346, "B." y L. 77.503, "C.", sents. ambas del 6VI2001, se resolvió por mayoría confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, aún cuando los respectivos pronunciamientos de los tribunales del trabajo habían sido emitidos como cuestión previa, es decir, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones.

    2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó los referidos precedentes, señalando a este Tribunal la necesidad de adecuar las decisiones a los fundamentos y conclusiones de la causa G. 987.XXXVI, "G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios", del 1º de febrero de 2002 (publicado en "Trabajo y Seguridad Social", revista del mes de febrero de 2002, págs. 137/144).

    3. En oportunidad de decidirse las causas L. 77.034, "A.", L. 77.524, "F." y L. 70.185, "R.", sents. del 23X2002, esta Suprema Corte se limitó por mayoría a acatar la decisión del Tribunal Superior, concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron al demandar.

    4. Con posterioridad a aquellos pronunciamientos este Tribunal declaró por mayoría la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo en la causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003.

    5. A partir de lo resuelto en el precedente de referencia, esta Corte procedió a formular una nueva interpretación del citado fallo "G.", en la causa L. 81.216, "C.", sent. del 22X2003.

      1. Se señaló allí, en primer lugar, que los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debían ser aplicados en el ámbito local con el debido resguardo de la autonomía de la Provincia de Buenos Aires en las cuestiones que son propias de la jurisdicción provincial.

        Por tal razón se agregó dentro del territorio de nuestra provincia, los órganos jurisdiccionales llamados a dirimir los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de las reglas derivadas de la ley 24.557 son los tribunales del trabajo locales, conforme el diseño de competencias establecido en el art. 2 de la ley 11.653 de procedimiento del fuero.

      2. Al emitir mi voto en el citado caso "C.", manifesté que, para resolver los planteos de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, el Alto Tribunal remitía la eficacia del régimen diferenciador a un juicio de razonabilidad y a la demostración de la ostensible insuficiencia de las prestaciones en relación al daño que se acreditaba padecer. De ahí que, siguiendo...

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