Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2005, expediente L 81263

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., S., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.263, "S., Domingo contra C.H.. S.A.I.C.F. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Avellaneda rechazó la excepción de incompetencia y se declaró competente para entender en estas actuaciones promovidas por D.S. contra C.H.. S.A.I.C.F.E.I. en concepto de indemnización por incapacidad laborativa. Impuso las costas a la demandada vencida.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el escrito de inicio el actor D.S. promovió dos acciones en procura del cobro de sendos resarcimientos legales por las incapacidades laborativas que dijo padecer. Por la primera reclama, con fundamento en la ley 24.557, el resarcimiento del daño que le habrían provocado las patologías que denuncia sufrir. Y en la siguiente acción deducida peticiona, con sustento en el Derecho Civil, la reparación del daño provocado por un accidente de trabajo que dice haber sufrido mientras prestaba tareas bajo las órdenes de la demandada. Afirma haber tomado conocimiento de su incapacidad en el mes de noviembre de 1997, planteando la inconstitucionalidad, entre otras normas, de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

  2. La accionada "C.H.. S.A.I.C.F.E.I.", al contestar la demanda, entre otros muchos argumentos que no vienen al caso considerar en esta etapa previa del proceso, planteó la incompetencia del Tribunal provincial para entender en esta causa, con fundamento en los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

  3. En cuanto resulta de interés para resolver ambas contiendas el tribunal de origen, sin pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en cuestión, reconoció su competencia para entender en estas actuaciones y, por ende, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.

  4. En mi opinión, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en su contra debe ser rechazado.

    1. El tema de la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 ha sido resuelto recientemente por este Tribunal por mayoría en la causa L. 75.708, "Q.", sentencia del 23IV2003, cuyos fundamentos habré de reiterar en el sub lite.

    2. La ley de Riesgos del Trabajo en adelante L.R.T. reforma el sistema vigente de accidentes del Trabajo 24.028. En su art. 1°, proclama que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta L.R.T. y sus normas complementarias y establece como sus objetivos: reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; reparar los daños de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; promover la recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados; y promover la negociación colectiva laboral, para mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Crea un sistema de seguro obligatorio o de autoseguro, a cargo de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con fines de lucro o a cargo del propio empleador reuniendo los requisitos de solvencia económica requeridos por la norma respectivamente (arts. 3° y 26).

      Este sistema cerrado y complejo, involucra la intervención de comisiones médicas provinciales y de la comisión médica central, encargadas de determinar, la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el grado o carácter de la incapacidad; el contenido y alcances de las prestaciones en especie; revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y resolver discrepancias que pudieran surgir entre la A.R.T. y el damnificado o sus derechohabientes; y revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. Por tanto se le adjudican dos tipos de funciones: a) dictamen (ap. 1 y en la primera parte del ap. 2 de los arts. 21 y 22); y b) jurisdicción administrativa (ap. 2, segunda parte, art. 21).

      La resolución que dicte la comisión médica provincial será recurrible y se sustanciará ante el Juez federal en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, donde se formulará la correspondiente expresión de agravios. Los "recursos" se sustanciarán por el procedimiento que establezca la reglamentación (art. 46, decreto reglamentario 717/1996). En tanto, las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central o por el Juez federal con competencia en cada Provincia serán recurribles ante la Cámara federal de la Seguridad Social.

      En resumen la ley 24.557, deroga el sistema anterior ley 24.028, que permitía la opción de la ley civil, mecanismo que tenía operatividad desde la creación de la ley de accidentes de trabajo (ley 9688 del año 1915) y que fuera mantenido en las sucesivas reformas; sustituye la responsabilidad del obligado directo empleador, por un mecanismo que traslada los riesgos mediante el pago de una cuota mensual prima financiada por el empleador (arts. 23 y 24, ley citada); y otorga facultades jurisdiccionales a organismos administrativos que sólo han de ser pasibles de revisión limitada recurso ante la justicia federal, cuya decisión podrá ser recurrida ante la Cámara federal de Apelaciones de la Seguridad Social, con asiento en la Capital federal.

    3. Es sabido que la competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio. Si bien, la jurisdicción, como función del Estado, es única, indelegable o indivisible, circunstancias de orden político hacen que la Constitución nacional haya organizado por delegación en el territorio de las provincias una jurisdicción nacional o federal (arts. 108 y 110, Constitución nacional) encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén los arts. 116 y 117. Esta jurisdicción federal, es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares.

      Sea que se considere una ley laboral o de seguridad social, en razón de la materia resulta claro que la normativa en cuestión es derecho común y no federal, conforme la regla del inc. 12 del art. 75 de la Constitución nacional (v. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", nueva edición ampliada y actualizada, Ediar, Buenos Aires, año 1995, t. II, pág. 214). Con respecto a los sujetos involucrados en los conflictos sometidos a la jurisdicción trabajadores y sus derechohabientes por un lado, y A.R.T. o empleadores autoasegurados, por el otro, tampoco estos pueden ser incluidos dentro de las personas a las que se refiere el art. 116 de la Constitución nacional.

      Conforme lo establece la propia Constitución la L.R.T. es una ley de derecho común, por tanto el juez natural para su aplicación es el local o provincial y no la justicia federal. Los estados locales tienen como facultad no delegada al poder central la administración de justicia en las cuestiones de derecho común que alcanzan a sus habitantes. Dicha facultad forma parte de la autonomía provincial, sobre la cual se basa la estructura federal en el país (art. 121 de la Constitución nacional). Del respeto a esta autonomía deviene la garantía de los habitantes de contar con el debido proceso judicial en la jurisdicción provincial natural de su pertenencia (art. 5 de la Carta Magna), creándose un derecho subjetivo de cada habitante provincial de someter en su jurisdicción, los conflictos que le atañen conforme a las leyes de organización y procedimientos locales. El art. 122 del ordenamiento citado donde se establece que cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas, sin intervención alguna de autoridad extraña (arts. 5 Constitución nacional, 1, 15, 39 inc. 1º in fine y 166 de la Constitución provincial).

    4. No admite dudas que el conflicto derivado de una relación laboral que puede suscitarse en territorio provincial, es competencia de los tribunales locales. La Corte Suprema, ha sostenido que: "... no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son en principio propias del derecho común ejercer una potestad distinta a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador (.) el juzgamiento en materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades reservadas a que alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas..." ("B., Elvazio D. c/ La Rural Cia de Seguros" C.S.J.N., agosto 12 de 1968, en "La ley ", t. 131, pág. 994 y ss.). También ha reconocido la Corte en forma reiterada, que las demandas contra las Obras Sociales, cualquiera fuera la estructura de las mismas, no eran de competencia federal; y aunque las Obras Sociales fueran de carácter nacional y prestaran servicios propios de la Seguridad Social, el juzgamiento natural de las mismas debía hacerse por las competencias locales (ver "Femeba c/ Osecac", C.S.J.N., 30-IV-1991).

    5. El desplazamiento de...

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