Despido sin causa del jubilado reingresado a trabajar

Couto de Capa, Irene Marta vs. Areva S.A. s. Ley 14546

CNTrab. - Fallo plenario n° 321 – 05/06/2009

Contrato de Trabajo. Jubilado trabajador. Indemnizaciones.Antigüedad computable. Art. 253, Ley 20744.Ley 24347

Doctrina plenaria- Es aplicable lo dispuesto por el último párrafo, art. 253, LCT, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.

Comentario
  1. Tanto el dictamen fiscal como los votos emitidos por la CNAT Plenario 321 suponen que el texto añadido por la ley 24347, art.7 a RCT art.253 es justo. Si, al contrario, valoramos esa limitación como in-justa, el resultado sería distinto porque la antigüedad en el empleo del trabajador jubilado que vuelve a trabajar para el mismo trabajador (ATJ) suma dos tiempos: el anterior a la jubilación (T1) y el posterior a la misma (T2) dando el siguiente resultado: ATJ = T1 + T2. 2. Siguiendo ese argumento, la indemnización por el despido sin causa (ID) ha de tener en cuenta ambos lapsos, dando el siguiente resultado: ID = T1 + T2.3.El argumento utilizado en el dictamen fiscal relativo a la tesis dominante (“Se suma, como fundamento coadyuvante, que la ilicitud que entraña el despido sin causa, según la tesis dominante, se relaciona con la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y la violación de la expectativa del dependiente a permanecer en el vínculo hasta alcanzar las condiciones de la jubilación”) puede ser impactante pero no es serio al demostrar el universo doctrinario respecto del cual deduce la tesis “dominante”. Este uso del lenguaje es frecuente en las ciencias jurídicas y así se induce al error de cálculo.4.Dejando de lado ello, una mera comparación de RCT art 253 antes y después de la reforma introducida por la ley 24237 muestra claramente que en caso de despido arbitario del trabajador jubilado y reintegrado a trabajar para el mismo empleador, el lapso anterior a la jubilación le es expoliado, lo que, sin duda, deleitaría a Carlos Marx al demostrar, una vez más, que el capitalismo es injusto aunque se lo adorne con cualquier “modelo”. Antes de la reforma: ATJ = T1 + T2. Luego de la reforma: ATJ – T2 ¿Alguien puede dudar que esta solución es injusta y altera contra la directiva del Trabajo Decente? Es de esperar que el debate empiece y se logre la derogación del agregado de la ley 24237. Entre tanto, que se solicite y se concrete su inconstitucionalidad.

Rodolfo Capón Filas

Acta N° 2.542

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de 2009; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos Fernández Madrid, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia de la señora Fiscal General Adjunta doctora María Cristina Prieto, quien asiste en reemplazo del señor Fiscal General doctor Eduardo O. Álaverez, quien se excusó de intervenir en el presente Acuerdo Plenario de conformidad con lo resuelto por Resolución de Cámara N° 9 bis del 8 de abril de 2009, a fin de considerar el expediente Nº 9.589/005 - Sala IV, caratulado "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?”. -

Se deja constancia que la doctora Elsa Porta no interviene en el presente acuerdo en virtud de la excusación formulada oportunamente y que fuera aceptada de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución de Cámara Nro. 10 de fecha 16 de abril del corriente año.

Abierto el acto por el señor Presidente, la señora Fiscal General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dra. María Cristina Prieto, dijo: I.- La respuesta al interrogante de la convocatoria plenaria exige una interpretación histórica que explique el auténtico sentido del artículo 253 L.C.T., según el texto de la Ley 24.347, por aplicación del cual, cuando es despedido el trabajador, titular de un beneficio previsional, que ha vuelto a prestar servicios en relación de dependencia, sin transgredir la legislación vigente, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por la ruptura “sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese”. En efecto, la Ley Nacional 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones determinaba en su artículo 34 la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia. En 1994 se dicta la Ley 24.347 que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (artículo 1°), con algunas excepciones y, en ese contexto, por su artículo 7°, dispone agregar el último párrafo del artículo 253 de la Ley 20.744 al que ya se ha aludido. La interpretación literal que se propone en algunos pronunciamientos, en derredor del término “volver” o “volviera” a prestar servicios, debe desecharse. Los jueces, en su tarea hermenéutica, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas (Conf. CS, Fallos 318:1894) y deben encontrar su armonía con el ordenamiento jurídico restante. Dentro de este orden de ideas, a fin de averiguar la auténtica voluntad del autor de la norma, es necesario recurrir a otras manifestaciones de la misma voluntad (normas diversas del artículo a interpretar, efectuadas por el mismo autor) y elegir de entre varias interpretaciones posibles aquella que asegure al precepto jurídico su conformidad con la Constitución Nacional y el ordenamiento al que pertenece. -A mi juicio, con esta reforma, el legislador pretendió esencialmente superar las diversas concepciones jurisprudenciales que se suscitaban alrededor de este tema. En efecto, la cuestión del trabajador jubilado que reingresa a la actividad y es despedido, produjo debates jurisprudenciales aún anteriores a la Ley 18.037 e incluso, determinó el dictado de dos Plenarios en esta Cámara del Trabajo (ver Plenarios 118 “Viton, María de las Mercedes c/ Muchnik Editores S.R.L.” y 119, “Gallardo, Belisario c/ Cooperativa Obrera Playa Lastra”, de fechas 17 de agosto y 21 de octubre de 1968, respectivamente). Y el criterio imperante, ya decantado, fue consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo que dispuso sin hesitación que esta situación se regía por las mismas normas en ella contempladas para el despido arbitrario (art. 274, actual 253). -Sin embargo, en virtud de lo normado por el art. 18 de la L.C.T., las divergencias seguían existiendo en orden a qué antigüedad debía computarse en el caso del jubilado que reingresa a las órdenes de su ex empleador, prevaleciendo en la doctrina y jurisprudencia el criterio amplio, es decir, contemplar todos los años cumplidos por el trabajador, tanto los anteriores, como los posteriores a la jubilación. No obstante, Justo López sugería que, tal vez, debería hacerse una diferencia entre el caso en que el reingreso a las órdenes del mismo empleador se produce después de un despido, según el artículo 252 y los demás casos posibles de cese. Y ello, porque el empleador que pudo despedir en los términos del art. 252 no tuvo que pagar ninguna indemnización y si a los efectos de un despido ulterior, se le computa al trabajador la antigüedad anterior a dicho cese, se lo estaría obligando a pagar la indemnización de la que pudo legalmente liberarse, lo cual resulta una incoherencia en el sistema de la L.C.T.. Consecuentemente, debería entenderse que el empleador que hace uso del derecho que se le reconoce en el art. 252, se libera para siempre de indemnizar la antigüedad anterior al cese por ese motivo (conf. Justo López en Justo López, Norberto O. Centeno, J. C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 2da. Edición, Buenos Aires, junio de 1987, tomo II, págs. 1313 y 1314). -En mi opinión, la reforma que introduce el art. 253 de la Ley 24.347 esclarece la cuestión y refleja la intención del legislador en armonía con el resto del ordenamiento laboral. Así, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse –en la actualidad, cuando reúne los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241-, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la propia ley (art. 91 y argumento del art. 252 de la L.C.T.). Además, cuando el trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo –cumpliendo ciertos requisitos y cargas- a que inicie los trámites pertinentes. A partir de ese momento la relación debe mantenerse hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Concedido el mismo, el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad (ver art. 252 de la L.C.T.) y esta directiva ha sido declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener “en el tratamiento diferenciado que la ley de contrato de trabajo, en su art. 252, da al trabajador que reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria respecto de otras formas de extinción del contrato de trabajo, no se observan...

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