Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Julio de 2006, expediente I 68449

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 68.449 “IGT 33 S.A. S/ INCONST. DEC. REGL. 866/2005”.//Plata, 19 de julio de 2006.

    VISTOS

    La medida cautelar de no innovar solicitada en el apartado VII de la demanda, y

    CONSIDERANDO

  2. Que habiéndose declarado la admisibilidad formal de la demanda mediante resolución de fecha 31-V-06 (fs. 94/102) corresponde abocarse al tratamiento de la medida cautelar de no innovar requerida por la sociedad actora.

  3. El examen de los agravios expuestos por la demandante, prima facie valorados, no arroja una claridad suficiente para neutralizar los efectos del entramado normativo cuestionado en autos.

    Una consolidada jurisprudencia de este Tribunal postula que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares reviste particular estrictez en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento a la presunción de validez de que gozan las leyes (doctr causas B. 31.706, "P." y sus citas, en "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, t.VI, p. 390; I. 1476, "Oktedros S.A.", res. del 7-VIII-90; causa I 3521, res. de 9-X-03, I. 68.276, “Empresa de Transportes 25 de Mayo S.R.L. y otras”, res. de 21-IX-05, entre otras), exigencia que imprime de una mayor profundidad a la ponderación de la verosimilitud del derecho invocado por quién demanda en este tipo de procesos, y frente a la cual los elementos hasta ahora aportados por la impugnante no permiten desvirtuar la aludida presunción iuris tantum.

    Por lo demás, el requisito del periculum in mora tampoco se halla suficientemente fundado en el escrito de demanda. En efecto, no puede advertirse en la especie una situación de peligro cierto o inminente que imponga la urgente adopción de una medida de naturaleza excepcional (como la que aquí se solicita(, más allá de las afirmaciones vertidas sobre circunstancias hipotéticas que podrían suceder (v.gr. la aplicación de sanciones administrativas).

    Por las razones expuestas, el Tribunal

    RESUELVE

    Rechazar la medida cautelar de no innovar requerida por la parte actora (arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.C.).

    R. y notifíquese. Daniel Fernando Soria Héctor NegriHilda Kogan Eduardo Néstor de LázzariPOR SU VOTO

    A la cuestión planteada, el señor J., D.H., dijo:

    I- Coincido con el voto de los colegas preopinantes, a lo que me permito añadir lo siguiente:

    II- La accionante solicita una medida cautelar de no innovar (art. 230 C.P.C.C.) hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada, ya que de no suspenderse la aplicación de las normas cuestionadas se configuraría un perjuicio irreparable para la sociedad actora.

    III- Mediante la ley 12.665 (B.O.P. 9-IV-01) se estableció para los establecimientos dedicados a la venta de vestuario femenino la obligatoriedad de contar con un stock de prendas y modelos con todos los talles que respetasen las proporciones antropométricas de las mujeres adolescentes, confiriendo, a tal efecto, un plazo de 240 días, estableciendo sanciones para el caso de incumplimiento.

    Por medio del Decreto 866/05 (B.O.P. 19-V-05) el Poder Ejecutivo designó al Ministerio de la Producción, a través de la Dirección...

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