Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente I 2272

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2272, "S., D. y otro contra Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos. Inconstitucionalidad Ordenanza 5201/2000".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores Denis Stagnaro y E.R.D., por derecho propio, y en su carácter de titulares de sendas licencias de taxi habilitadas por la Municipalidad de San Nicolás, promueven acción de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial contra los arts. 27 inc. d), 33 y 46 segundo párrafo de la Ordenanza municipal 5201/2000, que regulan el tiempo mínimo para poseer una licencia de taxi, la tarifa de los taxis y remisses, y la modalidad de prestación de estos servicios.

    Entienden que la regulación dada a estos servicios vulnera derechos constitucionalmente garantizados, apoyando su pretensión en las cláusulas de los arts. 10, 11, 27, 56 y 57 de la Constitución provincial.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó el municipio por medio de su apoderado, plantea que la acción fue presentada fuera de término, argumenta a favor de la constitucionalidad de la ordenanza atacada y solicita que la acción sea rechazada.

  3. Contestado el traslado conferido a la demandada, agregada la documental ofrecida, el alegato de la parte actora -no hizo uso de este derecho la demandada- y oído el señor Subprocurador General, queda la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.L. los actores justifican su legitimación alegando su carácter de titulares de las licencias de taxi nº 45 y 111, asignadas a los vehículos F.F., dominio RWD 208 y Peugeot 504 dominio ATJ 643 con paradas adjudicadas en la Terminal de Ómnibus de San Nicolás y Casa Tía respectivamente.

    Relatan que se desempeñan como taxistas hace varios años y que producto de los despidos masivos de la otrora empresa Somisa, se produjo un notorio incremento de actividad de transporte de pasajeros en la modalidad del remisse, situación que originó un desbalance en la actividad.

    Marcan que en ese contexto y a fin de regular el transporte de pasajeros en el Partido, fue dictada la Ordenanza 5201, publicada en el Boletín Oficial el 22 de noviembre de 2000.

    Explican que en el título IV de la ordenanza, bajo la denominación "Transporte de Pasajeros mediante servicios en autos de alquiler" se incluyeron tanto a los taxis como a los remisses. Se agravian de lo dispuesto en el art. 27 inc. d) en cuanto establece que las licencias sólo podrán ser transferidas cuando el licenciatario haya acreditado como mínimo quince años de servicios. Apuntan que si bien la finalidad de tal medida es evitar que las transferencias se transformen en un negocio, la misma trasunta un ejercicio abusivo del Poder de Policía.

    De ese modo consideran que esa disposición constituye una irrazonable limitación al derecho de propiedad consagrado en los arts. 10 y 11 de la Constitución provincial, en tanto tal plazo implica desconocer la realidad del mercado de taxis de la ciudad, obligándolos a mantener una actividad con independencia de si la misma resulta redituable -en el contexto general de la ciudad antes aludida-.

    También impugnan el art. 33, en cuanto fija para los servicios comprendidos en el título mencionado una tarifa única y uniforme, que establecerá el Concejo Deliberante. Consideran que ello configura un trato desigual de la actividad de taxis y remisses, en tanto configuran dos actividades totalmente distintas que requieren un tratamiento en particular. En ese aspecto, sostienen que históricamente el remisse fue un servicio diferencial o de lujo, mientras que el taxi siempre cumplió una función intermedia entre aquel y el transporte colectivo.

    Atendiendo a estas circunstancias afirma que la tarifa única fomenta una competencia desleal que afecta la libertad de trabajo garantizada en art. 27 de la Carta Magna provincial como así también el derecho de propiedad, pues estima que ante igualdad de precios el público optará por el servicio diferencial.

    Por último objetan el art. 46 párrafo segundo en cuanto permite al servicio de remisses tomar pasajeros en la vía pública del mismo modo que un taxi, salvo en un área allí identificada dónde sólo podrá hacerlo previo requerimiento telefónico. A., que este requerimiento es imposible de verificar y que como resultado elimina las diferencias entre ambos servicios, circunstancia que, aseveran, redunda en perjuicio de los taxistas obligándolos a abandonar la actividad por lo que deviene violatoria de los arts. 27, 56 y 57 de la Constitución provincial.

    En suma, concluyen que esa norma erige una verdadera restricción a sus derechos, que no encuentra fundamento en razones de interés público.

  4. A su turno el apoderado del municipio de San Nicolás de los Arroyos, plantea la extemporaneidad de la acción incoada, bien que sin expresar concretamente los motivos por los cuales en este caso el término previsto se hallaba vencido al momento de deducirse la demanda.

    Seguidamente, manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio por lo cual un reclamo de esa naturaleza debe contener un sólido desarrollo argumental.

    Pasando a refutar los argumentos de los actores, empieza por decir que, en relación a la posibilidad de levantar pasajeros en la vía pública, los demandantes no demuestran el interés o derecho perjudicado y que su posición carece de argumentos que hagan al interés público y la justifiquen.

    Por lo que a la tarifa única se refiere, subraya que no existe un principio que imponga la obligación legal de establecer una tarifa uniforme. Así, estima que no se muestra como una medida arbitraria ya que no se advierte que vulnere el equilibrio contractual, ni que ocasione un perjuicio económico.

    En punto al art. 27, que trata las condiciones de transferencia de la licencia, expresa que ésta es una concesión de carácter gratuito e intransferible y que ya con anterioridad se establecía tal carácter y la posibilidad de transferirla sólo a partir de cierta cantidad de años. Agrega que fuera de los casos previstos en la ordenanza cesa la autorización otorgada.

    Señala que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, pero que no obstante el caso se trata de una cuestión de política normativa sobre la cual a los jueces no les compete discernir.

  5. El señor S. General dictamina en sentido contrario al progreso de la demanda.

    Entiende que no se encuentran acreditados en autos los extremos invocados, que es menester expresar el modo en que la norma quebranta las normas constitucionales invocadas y que exista una relación directa entre aquélla y éstas.

    Señala que la distinción que efectúan los actores entre taxis y remisses no se compadece con la realidad y que de la jurisprudencia que trata el servicio público de pasajeros no se advierte la diferenciación pretendida.

    No considera que el municipio en el ejercicio del poder de policía haya forzado el principio de razonabilidad y que sólo se observa la disconformidad de los accionantes.

    Concluye, con cita de jurisprudencia de esta Corte, que la demanda de inconstitucionalidad es improcedente, si lo que se cuestiona no es la validez constitucional de la ley sino su aplicación al accionante.

  6. De las constancias acompañadas surgen los siguientes datos útiles para resolver la cuestión.

    1. La Ordenanza 5201 fue publicada en el Boletín municipal el 22 de noviembre de 2000 (fs. 2, exp. jud.).

    2. Los actores presentaron demanda de inconstitucionalidad el 1 de febrero de 2001 (fs. 59, exp. jud.).

    3. Los actores son titulares de sendas habilitaciones para taxi (fs. 11 y 12, exp. jud.).

  7. a) Corresponde resolver en primer término la cuestión referida a la temporaneidad de la demanda.

    Conforme el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial la demanda de inconstitucionalidad se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, contados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.

    Tratándose el previsto en el art. 684 de un plazo procesal, sólo comprende los días hábiles (art. 156, C.P.C.C.), de modo tal que si la Ordenanza 5201 fue publicada en el Boletín municipal el 22 de noviembre de 2000 y la demanda fue deducida el 1 de febrero de 2001 (ver cargo de fs. 59) lo fue en término, puesto que -como es sabido- los días correspondientes al mes de enero son inhábiles.

    El punto es tan obvio que, entiendo, no hace falta ninguna consideración adicional para desestimar la oposición de la comuna a la procedencia formal de la demanda.

    1. Los actores se agravian del modo en que la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, por medio de la Ordenanza 5201, reguló el transporte público de pasajeros en la modalidad taxi y remisse, considerando que sus disposiciones transgreden los arts. 10, 11, 27, 56 y 57 de la Constitución provincial.

      El planteo de los demandantes torna necesario efectuar algunas consideraciones en torno al denominado "poder de policía municipal".

      El art. 14 de la Constitución nacional al enumerar los derechos de que gozan todos los habitantes prescribe que éstos serán ejercidos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. La restricción, que ello implica, se concreta a través del llamado 'poder de policía', que es en resumen la facultad de reglamentar y, por consiguiente, de limitar el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comunidad. Así concebido, como función normativa -reglamentaria- esta potestad es ejercida dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR