Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2008, expediente I 2206

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2206, "Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros Establecimientos Privados de la Provincia de Buenos Aires (FE.CLI.B.A.). Inconstitucionalidad de los arts. 88 inc. 'b', 95 inc. 'f' y 98. Reglamento de contrataciones".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros establecimientos privados de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, promueve la acción receptada en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 88 inc. 'b', 95 inc. 'f' y 98 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia dec. 3300/1972 y modificatorias.

    Sostiene que esas disposiciones son violatorias de los arts. 11, 27, 36, 39, 57 y concordantes de la Constitución de la Provincia.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta el Asesor General de Gobierno, solicitando el rechazo de la acción interpuesta con imposición de costas.

  3. Agregado el cuaderno de pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, oído el señor P. General, el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la pretensión de la actora?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros establecimientos privados de la Provincia de Buenos Aires (FE.CLI.B.A.), solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 88 inc. 'b', 95 inc. 'f' y 98 del Reglamento de Contrataciones de la ley de Contabilidad dec. 3300/1972 y modificatorias.

    Expresa que es una asociación civil sin fines de lucro con una vasta trayectoria en el campo de la seguridad social, manteniendo relaciones contractuales con varias Obras Sociales nacionales y provinciales.

    Que decidió participar de la licitación 2/1999, convocada por la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, cuyo objeto era la Administración y Prestación del Servicio de Salud a través del control del ausentismo y prevención de la salud del personal docente de la provincia. Habiendo advertido la necesidad de estar inscripto en el Registro de Proveedores y Licitadores para participar en la licitación, solicitó su inscripción, la cual le fue denegada por Resolución 772/99, por considerar que FE.CLI.B.A., por su naturaleza jurídica de asociación civil sin fines de lucro, no tiene capacidad para actuar en el ámbito mercantil, requisito exigido por el art. 88 inc. 'b' del Reglamento de Contrataciones dec. 3300/1972.

    Considera que esta disposición infringe las garantías de igualdad ante la ley , de oportunidades y participación (art. 11 de la Constitución provincial) como la libertad de trabajo (art. 27, Constitución provincial).

    Agrega que vulnera los arts. 36 de la Constitución local, que garantiza que la Provincia promoverá la eliminación de obstáculos económicos, sociales o de cualquier naturaleza que afecte o impida el ejercicio de los derechos constitucionales; y 57 de la misma carta provincial.

    Expresa que exigir actividad mercantil a asociaciones como FE.CLI.B.A., contraría la equidad y el buen sentido, no apreciándose cuál es el fin, móvil o conveniencia para tal requisito.

    I., también, la validez constitucional del art. 95 inc. 'f' en cuanto exime de la inscripción a las "unidades productivas o de servicios" que se encuentren inscriptas en el "Registro de Pequeñas Unidades Productivas" del cual desconoce su existencia.

    Por último, ataca el art. 98 del Reglamento de Contrataciones en cuanto establece que desestimada la inscripción por la Contaduría General de la Provincia para reiterar el pedido debe transcurrir como mínimo dos años.

  5. A. contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno afirma que las normas impugnadas son expresión del ejercicio de la potestad asignada al Poder Ejecutivo provincial por el art. 144 inc. 2º de la Constitución provincial.

    Alega que los arts. 88 inc. 'b' y 95 inc. 'f' del Reglamento de Contrataciones constituyen instrumentos razonables para el mejor cumplimiento de los fines propuestos por la ley de Contabilidad y que no alteran los arts. 11, 27, 36, 41 ni 57 de la Carta local como manifiesta el actor.

    Expresa que la capacidad de las personas jurídicas en nuestro derecho se encuentra limitada por el denominado "principio de especialidad", por la naturaleza de las cosas y por la misma ley , prohibiéndoseles realizar actos contrarios o ajenos a su objeto, lo que de ocurrir estarían afectados de nulidad.

    En consecuencia, sostiene que ello se verifica en el caso con la actora, pues tal como surge del Estatuto de la "Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros establecimientos privados de la Provincia de Buenos Aires" carece de capacidad para asumir la calidad de cocontratante del Estado provincial.

    Que atento a ello, FE.CLI.B.A. sólo puede realizar los actos para los que se encuentra autorizada en su Estatuto no encontrándose, entre ellos, el de constituirse en proveedor y licitador del Estado provincial por lo que, concluye el Asesor General de Gobierno, no puede celebrar contratos administrativos con el Estado provincial como si fuera un administrado más.

    Considera que la normativa cuestionada es razonable, no violentando ni la libertad de trabajo ni el derecho a la igualdad.

    Manifiesta que el requisito de inscripción en el Registro de Proveedores y L. no es un simple requisito formal, sino un acto que otorga garantías de real cumplimiento, de conocimiento en la materia y de las modalidades de contratación. Impone que la oferta no pueda ser presentada por una persona cualquiera.

  6. a) La Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros establecimientos privados de la Provincia de Buenos Aires (FE.CLI.B.A.) es una asociación sin fines de lucro cuyos propósitos, según el estatuto que la rige, son: a) Servir de vínculo permanente entre todos los establecimientos asistenciales privados con y sin internación, situados en la Provincia de Buenos Aires, erigiéndose en portavoz y representante único de los mismos; b) Mantener la armonía entre los establecimientos afiliados y destacar una mas amplia responsabilidad profesional, propendiendo al afianzamiento de los preceptos de ética médico profesional; c) Estimular y facilitar el progreso material técnico o científico de sus afiliados; d) Servir de centro que armonice los esfuerzos individuales para alcanzar estos propósitos comunes; e) P. a los Poderes Públicos la sanción, derogación, enmienda o sustitución de las normas que directa o indirectamente rijan la actividad de sus afiliados, para el logro de una mas equitativa solución de las múltiples cuestiones emergentes de su funcionamiento; f) P. a que se afilien los establecimientos que aún no lo hayan hecho; g) Propiciar y organizar un fondo con aportes voluntarios como reserva económica destinada a responder eventuales penalidades económicas de la Federación o las entidades adheridas al sistema, por responsabilidad civil y/o mala praxis; h) Defender el cumplimiento de los propósitos enunciados y los intereses de los afiliados, en cuanto sean compatibles con aquellos; i) Establecer vínculos con otras asociaciones, entidades afines o entes colegiados o gremiales sean nacionales extranjeros; j) Crear fuentes de trabajo para sus afiliados, organizando y administrando sistema de cobertura de salud y enfermedad, contratando prestaciones con Obras Sociales, Empresas, M. y cualquier otra entidad prestataria de servicios, pudiendo, además estructurar y desarrollar sistemas de prepago o cualquier otra modalidad de atención de la salud, por parte de los establecimientos adheridos (art. 2º del estatuto obrante a fs. 1/21).

    Posee capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos para lo cual podrá adquirir bienes, enajenarlos, y constituir sobre ellos gravámenes de cualquier naturaleza, como así celebrar todo acto jurídico necesario o conveniente para el cumplimiento de sus propósitos (art. 4º del estatuto obrante a fs. 1/21).

    1. La capacidad de las personas jurídicas, como FE.CLI.B.A., sólo puede ejercerse en orden a los fines de su institución que son aquellos que el Estado en su momento computó como conducentes al bien común y en vista de los cuales, reconoció al ente como sujeto de derecho (cfr. L., J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", A.P., tomo II, pág. 61).

    2. Este Tribunal ha resuelto que en cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte no debe prescindirse de las palabras de la ley , pero en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la probable intención de sus autores, hay que recurrir a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (causa B. 58.558, "D.", sent. del 22XI2000).

      La confrontación literal del estatuto reseñado, a la luz del principio de especialidad (art. 35 Código Civil), no autoriza expresamente a la entidad aludida a asumir la calidad de cocontratante de la Administración Pública provincial.

      Sin embargo, deben interpretarse con prudencial amplitud los fines de la entidad, en el sentido de que además de los actos jurídicos correspondientes a su objeto, también está capacitada para practicar los que, por implicancia, sean requeridos para la mejor consecución de sus fines (L., J., ob. cit.; S., R. "Tratado de Derecho Civil", pág. 562).

    3. Así, tal como lo afirma en la demanda y lo pone de manifiesto el señor S. General en su dictamen de fs. 142/149, la actora posee plena capacidad de hecho y de derecho para contratar el servicio de salud a través del control del ausentismo y prevención de la salud...

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