Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2008, expediente I 2183

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2183, "A., R.S.. Inconstitucionalidad art. 45 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social Profesionales de Ingeniería. Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S

I.R.S.A. de Abalo, por apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad con relación al art. 45 de la ley 5920.

Solicita se declare la inaplicabilidad de la norma que objeta y se condene a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería a otorgarle el derecho de pensión desde el fallecimiento de su cónyuge. Requiere le sean abonadas las sumas devengadas con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , el Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia, solicita exención de costas.

  2. Las partes requieren la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires en carácter de tercero, la que se presenta en autos peticionando el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones tramitadas en sede de la demandada, la prueba documental, el alegato de la parte actora y una vez oído el señor P. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. a) La actora acredita ser viuda del Ingeniero Agrónomo R.A.A. a quien la Caja de Previsión para Profesionales de la Ingeniería actualmente Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires otorgara, en su oportunidad, el beneficio de Jubilación Extraordinaria por incapacidad. (fs. 81 expte JB. 3789/89 y 93/95).

    Ocurrido el fallecimiento del Ingeniero Agrónomo Abalo, se presenta la señora R.S.A. aquí actora y solicita la pensión derivada del beneficio original (fs. 92). Esta petición es denegada por la Caja demandada con fundamento en el art. 45, 2º párrafo de la ley 5920, normativa que establece que la Jubilación Extraordinaria no genera derecho a pensión (fs. 97).

    1. Como consecuencia de ello, la actora promueve la presente demanda de declaración de inconstitucionalidad respecto al referido art. 45 de la ley 5920, con fundamento en la normativa de los arts. 57, 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 686 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce que el art. 45 de la ley 5920 es violatorio de la normativa de los arts. 1, 10, 11, 31, 36 inc. 1º y 39 inc. 3º de la Constitución provincial; 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional. Argumenta que es deber del Estado la atención de la seguridad social, lo que no es óbice para que delegue en entidades "publicas no estatales" sus facultades y deberes al respecto, debiendo la Caja previsional, en el caso, dar cumplimiento integral a sus obligaciones en la materia.

    A tales fines debe observarse, agrega, que las leyes previsionales, con el instituto de la pensión, están destinadas a proteger el núcleo familiar al producirse la muerte del beneficiario del haber previsional y con ello al desaparecer el sostén económico de su viuda e hijos; la legislación en general prevé y ampara, sin condicionamientos ni discriminaciones, la contingencia social de la muerte a través del otorgamiento de una pensión vitalicia. Otro temperamento implicaría, dice, olvidar el objetivo con que han sido concebidas las pensiones.

    Sostiene que la norma del art. 45 de la ley 5920 conculca derechos incorporados al patrimonio de la actora, protegidos constitucionalmente violación al derecho de propiedad ello en cuanto contiene limitaciones al derecho pensionario de carácter discriminatorio. Este derecho, remarca, debe operar sin obstáculos, de acuerdo a los preceptos de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 11 de la Constitución provincial.

    Apunta que existe una pugna entre el art. 45 de la ley 5920 y el universo de normas jurídicas que reglan la materia previsional, oposición que genera en sí misma una injusticia, afecta la seguridad y lesiona el orden jurídico. Enfatiza que "... debe ser difícil encontrar una norma que agravie mas a la justicia social en materia de previsión social, que el art. 45 de la ley 5920. Pues, si la jubilación por invalidez tiende a proteger la enfermedad incapacitante, cuyo trastorno habitualmente involucra al grupo familiar que convive con el beneficiario de aquella prestación, no sólo en el plano económico sino en la disfunción familiar que apareja un retiro forzoso y anticipado de la actividad, la pérdida del ingreso previsional por fallecimiento del jubilado por invalidez al vedarse el derecho de pensión, termina por desquiciar la suerte de una familia que anticipadamente debió afrontar contingencias desfavorables, desbarantando el objetivo preeminente de todo sistema de seguridad social...".

    Finaliza diciendo que es evidente la incompatibilidad del art. 45 de la ley 5920 con el principio de igualdad que consagra la Constitución provincial en su art. 11. Señala que si el desempeño de actividades diferentes, permite sistemas previsionales diferentes, ello no debe viabilizar una desequiparación de los causahabientes, violatoria del principio de universalidad aplicable en materia de seguridad social.

  5. El Asesor General de Gobierno al contestar la demanda, se allana a la pretensión articulada (fs. 23/24).

    El allanamiento de dicho funcionario en esta clase de juicios no obliga al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, pues lo contrario importaría dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que le pertenece exclusivamente a esta Suprema Corte y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (conf. "Acuerdos y Sentencias" serie 18 a., VI453; 1957IV244; 1959IV30; 1961IV278; 1963I845; causas I. 1179, "Rosas", sent. del 27-IX-1983; I. 2130, "R. de B.", sent. del 28-IX-1999 e I. 2214, "Di Mantova", sent. del 16II2005).

  6. La Caja previsional demandada, citada como tercero en el proceso, se presenta a fs. 38/39. Expone que otorga los beneficios previsionales de acuerdo a la ley 5920 ya que de no ser así, se extralimitaría en sus atribuciones. Hace hincapié en sostener que, en la especie, no existe vulneración al derecho de propiedad protegido constitucionalmente ya que este derecho nace una vez reunidos por el peticionante los requisitos necesarios para obtener el beneficio de que se trate. Tampoco existe, afirma, violación al principio de igualdad, sino que se trata de un régimen previsional especial regulatorio de una actividad profesional determinada y, por ende, con características que le son específicas. Solicita el rechazo de la demanda interpuesta.

  7. Adelanto mi opinión favorable al acogimiento de la demanda incoada.

    1. La ley 5920 ha sido modificada por la ley 12.007, que deroga el segundo párrafo del art. 45 y modifica el antiguo art. 48, previendo, en su nuevo texto, la contingencia de aquel afiliado que fallece estando en actividad, como también otorgando el derecho a pensión a los derechohabientes del jubilado por incapacidad.

      Sin perjuicio de ello y tal como se desprende de numerosos precedentes emanados de este Tribunal "Acuerdos y Sentencias", 1985II411 puntualizo que en materia previsional, en particular con relación al beneficio pensionario, la ley aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

      Solicitado el beneficio pensionario por la actora, la denegatoria a tal petición por parte de la Caja demandada fue dictada en virtud de la normativa de la ley 5920, anterior a sus reformas, pues es la que se encontraba vigente al momento de fallecer el afiliado: 1 de enero de 1997 (fs. 95).

      De ello se desprende que el debate planteado en autos, contiene la impugnación constitucional del art. 45 de la ley 5920, en su texto anterior a las reformas efectuadas por la ley 12.007.

    2. Respecto a la vigencia de la ley 5920 en su antigua redacción considero, como expusiera, que debe hacerse lugar a la demanda.

      En efecto, el art. 45 de la ley 5920 disponía que: "la jubilación extraordinaria corresponderá al afiliado que se incapacite física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente, y su monto será el 75% de la ordinaria". Asimismo preveía que: "no dará derecho de pensión a los causahabientes...".

      En otros términos: la norma bajo análisis no cubría la contingencia del fallecimiento de quien se encontraba gozando de una jubilación por incapacidad.

    3. La demanda originaria de inconstitucionalidad prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial tiene como presupuesto la confrontación del precepto...

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