Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente I 2340

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2340, "Aguas Argentinas S.A. contra Municipalidad de Avellaneda. Inconstitucionalidad de ordenanza municipal 15.467".

A N T E C E D E N T E S
  1. Se presenta en autos el apoderado de la firma Aguas Argentinas S.A., interponiendo la acción prevista en los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza 15.647 y de los decretos 4096 y 4097, promulgatorio y reglamentario, respectivamente, de aquélla.

    Considera que los actos atacados crean una contribución especial por la cual se obliga a ciertos sujetos entre los que se encuentra la actora a ingresar al municipio accionado una suma equivalente a la tributada en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa Única por Explotación de Vías de Acceso Rápido (Autopistas) en los últimos seis meses contados hasta el 31 de julio de 2001.

    Entiende que con ello se vulneran los arts. 1, 25, 27, 31, 56, 57, 103 inc. 1º, 190 y 192 de la Constitución de la Provincia, así como normas de la Constitución nacional, leyes y pactos federales que individualiza.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta el representante legal de la Municipalidad de Avellaneda, solicitando se rechace la demanda interpuesta con imposición de costas a la actora.

  3. A fs. 109/118 se encuentra agregado el alegato de la actora.

  4. Corrida la pertinente vista, el señor S. General emite su dictamen, aconsejando el rechazo de la demanda por entender que se ha tornado abstracto el objeto del debate.

  5. A fs. 129/130, esta Suprema Corte dicta medida para mejor proveer, requiriendo una serie de precisiones a la Municipalidad de Avellaneda en cuanto a la condición de contribuyente de la firma actora. Contestado el informe, sólo media referencia a la condición de contribuyente que la actora posee respecto de la Tasa de Seguridad e Higiene, al hecho que la fecha de su confección, la demandante no ha abonado la contribución especial establecida en la ordenanza impugnada y sobre la circunstancia que desde el período 5/2001 y hasta el 2/2006 ha sido sujeto pasivo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

    Nada se dice sobre si la actora es o no contribuyente de la Tasa por Explotación de Vías de Acceso Rápido (Autopistas) y su situación fiscal respecto de dicha gabela, tanto por aplicación de la ordenanza cuestionada como en los períodos sucesivos.

  6. Reanudado el llamamiento de autos para sentencia el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la pretensión de la parte actora?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  7. La presente acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza 15.647 y de los decretos promulgatorio y reglamentario del año 2000, normas estas dictadas por la Municipalidad de Avellaneda.

    El letrado apoderado de Aguas Argentinas S.A. relata que el servicio de provisión de agua y desagües cloacales prestado por Obras Sanitarias de la Nación, fue adjudicado en el marco de la ley 23.696 y del decreto 999/1992 a la actora por decreto del Poder Ejecutivo nacional 787/1993. En virtud de ello considera que el servicio se presta en el marco de normas federales.

    Recuerda que la ordenanza impugnada creó una contribución especial, consistente en un adelanto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y de la Tasa por Explotación de Vías de Acceso Rápido Autopistas "en atención a la situación de emergencia del Municipio y ante la necesidad de contribuir al mantenimiento de los diversos programas y actividades públicas de salud, acción social, educación y otros inherentes a la competencia municipal, para satisfacer las demandas de la comunidad".

    Conforme a ello, entiende que el producido del gravamen tiene afectación a rentas generales, por lo que se trata de un impuesto bajo la apariencia de una tasa.

    Manifiesta que la creación de este gravamen es improcedente por resultar violatorio de la normativa federal y provincial de jerarquía superior, que prohibe expresamente la imposición de este tipo de tributo, como así también en razón de que su aplicación importaría la interferencia del municipio en la prestación de un servicio de naturaleza federal (art. 75 inc. 30, Constitución nacional).

    Estima que la ordenanza atacada vulnera las leyes 23.548 y 23.696, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

    Recuerda opiniones doctrinarias que consideran la potestad tributaria municipal como derivada o delegada, en virtud de que dicha facultad no surge del propio texto constitucional, sino que éste se limita a disponer la obligación para las constituciones provinciales de establecer el régimen municipal, para lo cual deberán reconocerles potestades tributarias a sus respectivas comunas.

    Entiende que la reforma de la Constitución nacional del año 1994 que ha reconocido la autonomía municipal, con el alcance y contenido fijado por cada provincia, no ha modificado la naturaleza y extensión del poder tributario de los municipios que continúa siendo derivado de las provincias a las que pertenecen.

    Alega que la ordenanza no crea una tasa que retribuye la prestación de un servicio brindado por el municipio sino un impuesto que el municipio recauda en atención a la situación de emergencia declarada sin que exista actividad administrativa desplegada por éste respecto del sujeto pasivo de la relación tributaria y con afectación, según la propia norma municipal, a rentas generales.

    Recuerda que entre los considerandos de la ordenanza cuestionada, se expresa que la contribución especial creada tiene sustento legal en el art. 226 inc. 31 de la ley Orgánica de las Municipalidades.

    Que, por otro lado, esa contribución especial establecida se superpone con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y viola la ley 10.559 que regula el régimen de coparticipación impositiva entre la Provincia de Buenos Aires y sus municipios.

    En ese punto se explaya sobre cómo el tributo creado viola la cláusula establecida en la ley 10.559 que veda a los municipios provinciales imponer cualquier gravamen sobre la base de los ingresos brutos de los contribuyentes.

    Finalmente, ataca la ordenanza 15.647, por cuanto dispone que lo pagado en concepto de contribución especial podrá ser imputado por el contribuyente a sus obligaciones futuras en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, a partir del segundo semestre del año 2002 y hasta finales del año 2003, afectando así el principio de anualidad en materia financiera que establecen los arts. 75 inc. 8º de la Constitución de la Nación y 34 de la ley Orgánica de las Municipalidades.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable a su pretensión y ofrece prueba.

  8. La Municipalidad de Avellaneda al contestar la demanda niega los planteos invalidantes efectuados por la firma actora.

    Entiende que el régimen constitucional vigente y la normativa reglamentaria habilitan al municipio para exigir de la actora el pago de los tributos fijados en la normativa atacada.

    Recuerda que...

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