Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente I 2040

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2040, "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad decreto 2782/96".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., por apoderado, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y sigts. del Código Procesal Civil y Comercial, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad del decreto 2782/1996, en cuanto su art. 1ro. inc. "b" sienta una interpretación contraria al sentido de la norma que reglamenta, conculcando a su juicio derechos y garantías constitucionales.

  2. La Asesoría General de Gobierno, en ejercicio de la representación que le corresponde, comparece a estar a derecho y contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregados el cuaderno de prueba y el alegato de la actora, intervino el señor P. General dictaminando en sentido contrario al progreso de la demanda.

  4. Dictado el llamamiento de autos para pronunciar sentencia definitiva, el Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. El apoderado de la actora funda el exceso reglamentario que asigna al decreto 2782/1996 en la circunstancia de que dicha norma tipifica como "expendio al público" aquellas ventas que realiza el propio industrial de combustibles líquidos y gas natural cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos, en contradicción a su juicio con lo prescripto al respecto por los arts. 178 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. 1996), 43 de la ley 11.490 y 1ro. último párrafo de la ley 11.518; no obstante que tales ventas arguye están destinadas a su incorporación, por parte de las empresas adquirentes, en el desarrollo del proceso productivo de bienes o servicios llevados a cabo por las mismas.

    1. Señala que la norma atacada discrimina entre las actividades de comercialización mayorista de la industria de combustibles líquidos y gas natural (a la que se refiere el art. 1° inc. b párrafo segundo del decreto 2782) respecto del resto de la industria en general (a la que se refiere el primer párrafo del mismo inciso b), y frente a la comercialización de los no industriales con serio perjuicio para ella, sin que la referida distinción encuentre sustento en la ley que dice reglamentar. En su opinión, este modo de regular la situación, la aludida excepción reglamentaria, se halla en pugna con el principio de legalidad, el principio republicano y la división de poderes, además de infringir las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

      Manifiesta que el art. 21 de la ley nacional 23.966, al que prestó adhesión la Provincia mediante la ley 11.244, establece que las provincias que expresen tal conformidad al régimen y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deben comprometerse a aplicar una tasa global que, comprendidas ambas etapas, no exceda del 3,5%, pudiendo alcanzar a la industrialización con una tasa máxima del 1%.

      Agrega que el art. 43 de la ley 11.490 sustituyó el texto del 2do. de la ley 11.244, sosteniendo que de acuerdo con la legislación provincial los combustibles de propia producción materia de comercialización mayorista se encuentran gravados al 0,10%, y que el decreto 2782/1996 al convertir sin base legal las ventas a empresas (uso o consumo empresario) en expendio al público (a consumidor final, uso o consumo privado), pretende gravarlas con menoscabo constitucional y legal como ventas minoristas a la tasa del 3,5%.

      Cuestiona que, a partir de las modificaciones introducidas, las ventas que realiza a otras empresas a los efectos de que éstas incorporen o utilicen las unidades vendidas en su proceso productivo de bienes o servicios, deban considerarse "minoristas", calificando de arbitrario e irrazonable que, se pretenda considerar tales operaciones como a consumidor final o al público, en pugna no sólo con la legislación de la Provincia a la cual pretende reglamentar sino también con el derecho sustantivo contenido en el Código de Comercio.

      Ejemplifica su agravio en números y concluye que el decreto cuestionado pretende una tributación más de setenta y cinco (75) veces mayor que la que surge de la ley en el caso de los combustibles gravados con el impuesto a la transferencia del combustible (ITC); en tanto se modifica la base imponible al considerar a dicha actividad como comercialización en los términos del art. 178 (t.o. 1996) y adicionarse en consecuencia el ITC al precio de venta como base del cálculo, además de la aplicación de la alícuota del 3,5% en lugar del 0,1% correspondiente a la actividad de industrialización.

      En síntesis, señala que el decreto 2782/1996 vulnera de manera directa e inmediata derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución nacional como provincial, tales como el de propiedad, en tanto impone una tributación excesiva respecto de la que surge de la legislación sustantiva, la que, además, resulta a su juicio confiscatoria (arts. 31, 56 y ccs. de la Carta local); la garantía de igualdad, toda vez que se discrimina a la industria de combustibles líquidos y el gas natural respecto de la industria en general (arts. 1 y 11, C.. prov.) y finalmente, la prelación normativa de leyes y acuerdos de orden federal, que la Provincia ha ratificado como por ejemplo la ley 23.548 de coparticipación federal, la ley 23.966 y 23988 del impuesto a los combustibles, entre otras (arts. 1 y 11, C.. prov.).

    2. Luego de agregarse los alegatos y remitirse las actuaciones al Procurador General, la actora se presenta a fs. 109 por medio de un escrito en cual hace saber a este Tribunal, que con fecha 2I2001 se había publicado en el Boletín Oficial el decreto 4002/2001, norma que suprime la definición que hiciera el art. 1° del decreto 3354/1995 texto según art. 1° del decreto 2782/1996, profundizando, a su juicio, los agravios materia de la litis.

      Sostiene que al no definir el nuevo decreto cuándo se consideran operaciones de comercialización mayorista y minorista, sino sólo el concepto de expendio al público por las industrias, se agrava aún más la diferencia de tratamiento fiscal para con el sector hidrocarburífero.

      Por último, respecto a la comercialización que realiza de todos los productos que no sean combustible y gas natural (lubricantes, propano, butano, asfaltos, etc.), la actora señala que el decreto importa una suerte de allanamiento al reclamo de su parte, en tanto considera que aquéllos quedan sometidos a la tributación de la industria en el Impuesto a los Ingresos Brutos cuando tales bienes sean incorporados a una actividad privada posterior.

  6. La Asesoría General de Gobierno solicita el rechazo de la acción y sostiene que el decreto 2782/1996 no infringe disposiciones constitucionales. Afirma que la norma exterioriza el criterio interpretativo vigente en la materia y el espíritu del legislador respecto de un tratamiento de las alícuotas aplicable a las ventas finales de combustibles líquidos, sin alterar el concepto y criterio tributarios en el ámbito local, que venían rigiendo desde 1991 y que se ajusta a la hermenéutica de las normas nacionales y provinciales emitidas en tal sentido.

    1. Argumenta que el dictado del decreto respondió a una finalidad aclaratoria. No persiguió modificación alguna del esquema tributario correspondiente a las actividades hidrocarburíferas, que se mantiene uniforme desde el año antes referido.

      En su opinión, dicho sector ha gozado de un tratamiento especial en materia tributaria, desde que el decreto 1289/1989 reconociera la necesidad de acordar un nuevo marco legal regulatorio, siendo ello recogido por el decreto del Poder Ejecutivo nacional de necesidad y urgencia 2733/1990. A partir de ese momento se instauró un nuevo régimen identificado como de desregulación petrolera, contexto en el que se sancionó la ley 23.966 y a la que adhirió la Provincia mediante ley 11.244.

      Entiende que el tratamiento fiscal respecto de la producción y comercialización de combustibles líquidos no varió frente a las respectivas leyes provinciales dictadas como consecuencia de la adhesión provincial al Pacto federal, así como que dicho sector no se benefició con exención alguna en la etapa industrial, ni la fase de comercialización se vio afectada por la recategorización en mayorista y minorista.

      A su juicio la incorporación del segundo párrafo, inc. "b", del art. 1ro. del decreto 2782/1996 con referencia a su similar 3354/1995 obedeció a la necesidad de precisar el contenido reglamentario de la reforma introducida, criterio que regía aún antes de la citada adhesión a la ley 23.966, precediendo la vigencia de las leyes 11.490 y 11.518.

      Puntualiza que las nociones de expendio y venta final, tienen en el ámbito local y con relación a las actividades hidrocarburíferas, autonomía conceptual frente al alcance del impuesto sobre los ingresos brutos, toda vez que se trata de actividades de naturaleza esencialmente diferentes a las demás y con ámbitos regulatorios distintos. En tal sentido, invoca que las mismas poseen un marco de coparticipación especial en virtud de la ley 23.966, así como un referente tributario excluido de las leyes impositivas que la Provincia sanciona anualmente.

      Destaca que la Provincia, a partir de la adhesión a la ley nacional 23.966 por la ley 11.244, se ha comprometido a gravar en concepto de Ingresos Brutos, "etapas" de un proceso económico independientemente del sujeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR