Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2005, expediente I 2207

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctores S., P., N., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2207, "Ferrari, J.A.. Inconstitucionalidad art. 71 inc. g), ley 8119".

A N T E C E D E N T E S

I.J.A.F., por su derecho, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos del art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 7 a 12).

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 71 inc. g) de la ley 8119, en su momento reguladora del funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, por considerarlo violatorio de los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la nacional.

Refiere que, con fecha 30-X-1998, por expediente 21.186/8 solicitó a la Caja demandada en su doble condición de odontólogo y viudo de N.B.G. también odontóloga fallecida el 3-XI-1993, el beneficio de pensión, conforme lo previsto por el art. 71 de la ley 8119, modificado por la ley 11.878.

Expone que habiendo acreditado el vínculo matrimonial y el deceso, el ente previsional denegó el beneficio, alegando que a la fecha del fallecimiento de su esposa regía la ley 8119, la que en su art. 71 inc. g) sólo confería el derecho a pensión al viudo si éste acreditaba encontrarse incapacitado y sin bienes de fortuna.

Considera que la norma aplicada por el Directorio de la Caja hoy derogada es manifiestamente inconstitucional, pues brinda un tratamiento diferente a la viuda de un odontólogo a la que concede el beneficio sin condicionamientos y al viudo de una odontóloga al que sólo acuerda el beneficio en casos de discapacidad o indigencia.

Afirma que tratándose en su caso de un matrimonio de odontólogos, ambos afiliados a la misma Caja y contemplados por la misma ley , ésta le confiere un mejor derecho a la viuda que al viudo, configurando esta situación una irritante discriminación por razón de sexo, y a la vez una indudable inequidad.

Entiende que la norma cuya inconstitucionalidad pretende se declare viola también el art. 31 de la Constitución provincial, que consagra la inviolabilidad de la propiedad, considerando a ésta en sentido amplio.

Puntualiza que en la causa B. 57.635, "Barcelonna", esta Corte ha resuelto que la pretensión de la actora de que se le otorgue el beneficio de pensión debe analizarse a la luz de las normas vigentes al momento de efectuar elpedido del beneficio, no obstante que no lo eran a la fecha de generarse el derecho. Agrega que en el mismo precedente se resaltó que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para con los que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa.

Por las razones expuestas solicita al Tribunal que declare la inconstitucionalidad del art. 71 inc. g) de la ley 8119 en cuanto fuera aplicado por la Caja de Odontólogos para denegarle el beneficio a pensión.

Además, solicita que se cite al señalado órgano previsional como tercero para que haga valer sus derechos en autos toda vez que el resultado del presente pleito puede afectar sus intereses propios.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó el señor A. General de Gobierno quien contestó la demanda y solicitó su rechazo (fs. 15 a 20).

    En primer término plantea la improcedencia formal de la acción incoada, sosteniendo que lo que en autos se intenta atacar es una resolución de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional. Por tanto, considera que la vía idónea para lograr tal cometido es la demanda contencioso administrativa, y no la ensayada por el demandante.

    En aval de su postura, recuerda que al tiempo en que el actor efectuó su petición administrativa ante la Caja, la norma cuestionada no se encontraba vigente, dado que había sido expresamente modificada por la ley 11.878, que puso fin a la controversia otorgando al viudo derecho a pensión, sin los condicionamientos que contenía la anterior disposición atacada.

    Manifiesta que en el caso de autos, so pretexto de impugnarse la norma en abstracto se está censurando una acto particular, siendo por ello otro el cauce procesal para buscar la solución del tema en debate.

    Sostiene que la vía intentada tiene una finalidad preponderantemente preventiva y no resulta apta para peticionar la reparación de un daño concreto ya producido en actuaciones administrativas firmes, que tienen su propio carril de impugnación.

    En cuanto al fondo de la cuestión, solicita el rechazo de la demanda, considerando que la garantía de igualdad no impone uniformidad de legislación en materia pensionaria ni impide la existencia de regímenes distintos, en tanto no importen una discriminación irrazonable, o propósitos persecutorios.

    Refiere además que no todas las desigualdades son necesariamente inconstitucionales, existiendo un ámbito posible de discriminaciones razonables, y por ello la impugnación formulada en base al principio de igualdad ante la ley no resulta eficaz para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros regímenes previsionales, fuera de la propia letra del art. 71 inc. g) de la ley 8119.

    Expresa que el control de constitucionalidad de las leyes no resulta habilitado, cuando lo que se pretende no es la inaplicabilidad del texto legal, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto, más favorable o la extensión del establecido en otras normas, aún de rango constitucional.

    Manifiesta que tampoco asiste razón al actor cuando denuncia una afectación de su derecho de propiedad, pues a los causahabientes les asiste sólo un derecho en expectativa o bajo condición, que sólo se convierte en patrimonial cuando media un acto administrativo que concede el beneficio. Agrega, además, que el derecho que rige el acceso a la prestación es el vigente a la fecha de deceso del afiliado.

    Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la acción.

  2. A fs. 22/23 el actor contestó el traslado de las objeciones formales sobre la procedencia de la vía efectuada por el Asesor General de Gobierno.

    Sostiene que esta Corte debe intervenir en la causa a fin de evitar un decaimiento injustificado, por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión.

    Manifiesta, además, apoyándose en fallos del Tribunal, que es posible acumular la pretensión de condena a la demanda de inconstitucionalidad, cuando juntamente con la tacha de invalidez constitucional de una norma general se cuestiona de modo accesorio la aplicación que se hizo de la misma.

  3. A fs. 31 tomó intervención en el juicio la Caja de Odontólogos, adhiriendo al criterio sustentado por el señor Asesor General de Gobierno y solicitando el rechazo de la demanda.

  4. Declarada la cuestión como de puro derecho (fs. 34); presentados los alegatos de las partes (fs. 40 y 41, respectivamente) y habiendo sido oído el señor P. General (fs. 45 a 49), la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. El señor Asesor General de Gobierno sostiene que la demanda no resulta formalmente procedente, por entender que lo que en autos se intenta atacar es una resolución particular.

        Afirma además que la acción originaria de inconstitucionalidad tiene una finalidad preventiva, no siendo apta para intentar reparar daños concretos ya producidos en actuaciones administrativas firmes.

      2. Adelanto mi opinión contraria al planteo formulado por el Asesor General.

        No es cierto que en la demanda únicamente se intente atacar una resolución particular. El actor peticiona en forma concreta que se declare inconstitucional el art. 71 inc. g) de la ley 8119, por considerar que efectúa una discriminación en función del sexo para otorgar el beneficio de pensión, ya que lo acuerda a la viuda sin condicionamientos, en tanto que exige al viudo encontrarse en situaciones que podrían definirse como extremas.

        Es claro, entonces, que la pretensión se afinca en la denunciada violación del principio de igualdad ante la ley . Tal como fuera puesto de relieve por el Tribunal en casos asimilables al presente (causas I. 2022, "Barcena", sent. de 20-IX-2000; "D.J.B.A.", 159, 211; I. 2162, "F.", sent. de 23-XII-2003), si tal principio, de acuerdo con su clásica formulación jurisprudencial y doctrinaria ("Fallos", 16:118, 123:106, 124:122; G., J.V., "Manual de la Constitución", 9ª ed., p. 110), no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, no se advierte de qué manera, en casos como el presente, podría objetarse la validez constitucional de una norma que lo vulnera. De aceptarse el criterio en que la oposición formal ensayada por la demandada se asienta, debería concluirse en que las disposiciones que se denuncian como contrarias al principio de igualdad ante la ley , porque no han conferido al actor un derecho que en idénticas circunstancias se le confiere a otros, en ningún caso podrían ser objeto de control de constitucionalidad, puesto que por fuerza la pretensión de quien acciona en tales casos debe consistir en la extensión de ese régimen a su caso y en la supresión del mismo para los supuestos expresamente previstos.

        Tal pretensión, claro está, no consiste en la extensión de un privilegio o de un régimen "mas benigno" previsto normativamente para casos o situaciones distintas, sino en el control de una norma que, se sostiene, viola el principio de igualdad y, por tanto, confiere un trato desigual a...

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