Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2005, expediente I 2354

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2005, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, P.C., S., C., Montone, T. y M., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa I 2.354 “Zucca José y otros contra P.. Bs. As. s/Inconst. ley 12.727”

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores M.A., N.O.A., C.A.A., O.E.B., E.B.B., L.L.B., N.E.B., S.L.B., C.R.B., R.J.B., R.A.C., J.E.C., O.O.C., L.A.C., R.S.C., V.R.C., H.A.D.G., N.P. De Tomas, O.A.D., E.E., V.O.F., R.O.F., M.A.G., D.H.G., J.D.G.P., R.A.G., E.C.G., C.A.N.G., A.R.G., C.A.J.L., H.R.L., C.E.L., D.L., J.A.L., O.R.L., A.D.L., E.J.L., J.D.L., L.A.L., R.E.L., R.M.D., E.I.M., H.E.M., C.A.M., A.C.M., O.A.M., A.S.O., N.A.P., C.P.P., J.L.P., A.J.P., S.R.P., D.Z.P., A.C.R., C.E.S., H.O.S., R.E.S., E.E.S., S.M.S., A.O.T., A.A.T., M.T., A.E.V., N.I.Z., J.Z. e I.S.S., a través de su apoderado, D.C.A.B., –mandato que acreditan con las actuaciones notariales agregadas a estos autos -, deducen “...demanda declarativa de inconstitucionalidad (art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y arts. 683 y sigs. del C.P.C.C.), contra la Provincia de Buenos Aires solicitando...V.S. declare inaplicables a los actores por inconstitucionalidad los artículos 6,9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 49 de la ley 12.727...al igual que los arts. 2 y 4 del dec. 2023/01 ya que conculcan los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 43, 75 incs. 12, 22 y 32, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución nacional; arts. 1, 11, 15, 20 inc. 2º, 25, 31, 39 incs. 1,3 y 4, 40 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y los principios que dimanan de la Convención Americana de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos...”( fs. 1/24; 105/107 y 110/131).

    1. se haga efectivo el pago de los haberes previsionales en la forma, modalidad y montos vigentes antes de la sanción de la ley 12.727 y se abonen a los accionantes las diferencias resultantes de los descuentos efectuados sobre sus haberes a partir del mes de julio de 2.001 hasta la fecha de efectivo pago, al igual que las diferencias devengadas con relación al Sueldo Anual Complementario –medio aguinaldo- por igual período.

    Al plantear la aplicación retroactiva de la ley 12.727, requiere el reintegro del descuento efectuado sobre los haberes del mes de julio de 2.001 –tanto la ley que ataca, dice, entró en vigencia en el mes de agosto de ese año.

    Solicita el dictado de una medida cautelar en protección de los derechos de sus representados.

    En oportunidad de ampliar la demanda impetrada, el actor extiende el “...acuse de inconstitucionalidad a los artículos 27, 28, 36, 51 y concordantes de la ley 13.002...”. Sostiene que la normativa que enuncia viola los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 29, 31, 43, 75 incs. 12 y 22 de la Constitución nacional; 1º, 11, 15, 20 incs. 1º, 3, 4 y 57 de la Constitución provincial y principios consagrados en la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Enfatiza que la normativa que impugna afecta gravemente el derecho de propiedad de sus mandantes así como su derecho a un ingreso justo, en tanto mantienen sine die la rebaja de sus haberes previsionales. (512/513)

  2. Esta Suprema Corte resuelve su integración con Conjueces. Radicadas las actuaciones ante estos estrados y notificada tal circunstancia, la actora presta su conformidad al respecto, así como con la determinación de su competencia (fs. 133; 135)

    1. No encontrándose acreditados en autos los requisitos que autorizan su procedencia, el Tribunal resuelve rechazar, por los fundamentos que expone, la medida cautelar solicitada, con carácter general, por todos los coactores. (fs. 137).

    - Con relación al señor E.C.G., ante la presentación que se agrega a fs. 542/545 y documentación de fs. 533/541, el Tribunal resuelve a su respecto, “...hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, la aplicación de la ley 12.727 y el decreto 2023/01, lo que implica que en lo sucesivo deberá abonársele el beneficio previsional del que es titular tal como venía haciéndoselo con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas...” (fs. 547/548)

    - A través de las actuaciones que tramitan bajo el nº I 2354 bis caratulada “Zucca, J. y ot. c/Provincia de Buenos Aires s/Incidente Medida Cautelar”, el señor C.E.S., por apoderado, requiere el dictado de una medida cautelar innovativa en los términos de lo normado por los artículos 195, 198, 200 y 204 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

    El señor S. acredita su condición de progenitor y curador definitivo de su hijo E.O.S. quien padece retardo mental moderado con pronóstico de irrevisibilidad; refiere que la aplicación de la ley 12.727 lo afecta seriamente ya que sólo posee como ingreso, su haber previsional.

    Sustanciado el incidente, el Tribunal resuelve, con fecha 2 de diciembre de 2002, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, por consecuencia, hacer saber a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que deberá abstenerse de aplicar en relación al señor C.E.S., “...las disposiciones del art. 15 de la ley 12.727 en cuanto disponen la reducción de las retribuciones, lo que implica que deberá abonar en su integridad el haber previsional del que el nombrado resulta titular...” (fs. 32/33 expte. cit.)

    Por lo demás, el actor solicitó el pago de las diferencias de haberes generadas a partir de la aplicación de la ley 12.727 y hasta el dictado de la medida cautelar referida; a tales efectos requirió la separación de su caso, del litisconsorcio formado en los autos principales. Al respecto, y sobre la base de lo actuado, el Tribunal, rechazó lo peticionado al no advertir razones suficientes que justifiquen la pretendida desacumulación de los autos ( fs. ( fs. 118 expte. cit.).

  3. En cumplimiento de los pasos procesales, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 170/183 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el << Decreto-Ley>> 7764/71.

    2. En su oportunidad, a fs. 184/202, el señor F. de Estado pone de relieve que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

      Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el marco de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

      Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

      En cuanto al planteo introducido en orden a la retroactividad de la ley en cuestión, destaca que se trata de una aplicación inmediata de la misma; comprende las relaciones jurídicas en curso de ejecución o todavía no consumadas o liquidadas, nacidas bajo el imperio de un determinado marco fáctico y legal. Agrega que aceptar el criterio contrario implicaría desconocer la representatividad mensual del sueldo y demás asignaciones que lo integran, cuyo pago se efectiviza una vez devengados, cuestiones todas que,...

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