Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 2005, expediente I 1888

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., P., R., K., D., N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1888, "Donnarumma, E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11.761".

A N T E C E D E N T E S

I.E.D., por su propio derecho, promueve la acción prevista en los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 incs. a), b), c) y d), 22, 23, 25, 54, 55, 56, 57, 67, 71 y 76 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de su derecho a una jubilación móvil y proporcional a los ingresos que le correspondería percibir en el caso de haber continuado en actividad como funcionario del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la ley vigente al tiempo de acceder al derecho jubilatorio (a cuyo efecto, cita los arts. 3 primer párrafo, 11, 39 inc. 3°, 40, 103 incs. 12 y 13 último párrafo de la Constitución provincial; 5, 14, 14 bis, 28, 31 y 126 de la Constitución nacional) así como de los derechos de propiedad y a la igualdad ante la ley , consagrados en los arts. 10, 11 y 31 de la Constitución de la Provincia, 14, 16, 17, 28, 31 de la Constitución nacional y 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras transgresiones que, con menor precisión menciona, tales como la que sustenta en el art. 45 de la Constitución de la Provincia.

Asimismo solicita se condene al pago de las sumas que le han sido descontadas de su haber previsional por aplicación de las normas cuya constitucionalidad cuestiona, desde la entrada en vigencia de la ley 11.761, con más sus intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos el señor Asesor General de Gobierno.

    Al tiempo que opone al progreso de la pretensión la defensa de falta de legitimación activa del impugnante, despliega una serie de argumentos, contrarios a la procedencia de aquélla, de los que se deriva, a su criterio, la razonabilidad y, por ende, constitucionalidad de la ley objeto de cuestionamiento en autos.

  2. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la citación que en los términos de los arts. 90 inc. 1º, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos del actor y del tercero, vencido el plazo acordado al efecto sin que la demandada hiciera uso de tal derecho y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I

    1. Corresponde, en primer término, abordar la oposición a la admisibilidad de la pretensión, efectuada por el señor Asesor General de Gobierno, basado en la supuesta inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos del actor, que derivaría en la falta de legitimación activa para accionar por esta vía.

      Se aduce allí que la ley cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta los derechos adquiridos por el reclamante, pues se limita a regir "ex nunc" sobre las relaciones jurídicas que se produzcan en el futuro. Ello desmentiría la existencia de un agravio actual y concreto. Las alegaciones del demandante deberían considerarse como simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o la invocación de eventuales perjuicios que podría ocasionarle sobre prestaciones futuras la aplicación de la ley cuestionada.

    2. Comparto el criterio expuesto por el señor P. General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.

      El art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada". Conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, el interés que califica a la "parte" en la expresión del precepto constitucional citado debe, en principio, revestir la cualidad de ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "B.", 31-V-1988; I. 1427, "A.", res. 30-V-1989; I. 1553, "Procuración General de la Suprema Corte", res. 11-II-1992; I. 1594, "Procuración General de la Suprema Corte", res. 9-III-1993; en sent. conc. causas: I. 1457, "G.B.", res. 13-III-1990; I. 1462, "G.C.", res. 17-IV-1990; I. 1467, "A.L.", res. 5-VI-1990; I. 1492, "Partido Movimiento Al Socialismo", res. 31-VII-1990; I. 1488, "B.", res. 31-VII-1990; I 2115, "Z.", res. del 16XII1997; I 2153, "M.", res. del 14IX1998), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado o ha de ser ineludiblemente lesionado, de intentarse la acción con carácter preventivo por la sanción o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. causas: B. 43.740, "Goodwyn", 30-V-1961; I. 1292, "Colegio de Abogados de La Plata", res. 31-III-1987 y sus citas; I. 1315, "Donnarumma", sent. 3-XII-1991; I. 1465, "Las Totoras S.R.L.", sent. 1-VI-1993, entre otras).

      Es preciso, entonces, que el impugnante ponga de relieve que está comprendido en la esfera aplicativa de las disposiciones censuradas, que en modo cierto o inminente éstas proyecten sus efectos sobre la situación subjetiva de quien acciona (doctr. causas I. 994, "Tarchitzky", 6-III-1979; I. 1506, "Orruma", 22-II-1991). Ello acontece en la especie. El examen de las constancias de la causa no arrojan dudas acerca de la aplicabilidad al actor de la regulación legal impugnada, en la condición que éste reviste de jubilado de la Caja bancaria (arts. 25, 57 y conc. ley 11.761). Lo expuesto desvirtúa la oposición a legitimación invocada por el reclamante y, por tanto, afirma la procedibilidad de su pretensión.

      II

      1. Para dirimir la acción articulada en autos, es menester considerar las circunstancias que informan el presente caso, tal como lo exige el art. 171 de la Constitución provincial, de modo que la sentencia de mérito sea el producto de una ponderación circunstanciada de la impugnación deducida. Así se preserva la finalidad del control de constitucionalidad que este proceso supone, cuyo sentido en modo alguno ha de tender a sustituir a los órganos superiores del Estado en punto a la evaluación de conveniencia u oportunidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico (cfr. causa I. 1302 "Ventimiglia", sent. de 5-XII-1989) o adentrarse en terrenos que, por sus características, son propios de la tarea legislativa y están vedados a la judicatura.

        Cierto es que la demanda originaria de inconstitucionalidad tiene un carácter primordialmente declarativo y una finalidad preventiva (cfr. causa I. 1307, "R. de G.", sent. de 18-VI-1991, entre otros). Pero también lo es que aquel cauce procesal no está destinado a ventilar una genérica oposición a la norma despojada de la carga impugnatoria que le es inherente (doctr. "Acuerdos y Sentencias", 1988II403; I. 1604, sent. de 22-IV-1997; B. 57.892, sent. de 22-V-2001) o a proteger una situación conjetural o hipotética (doctr. "Acuerdos y Sentencias", 1961V264; 1963II937; 1985I668, etc.), sino que requiere de la existencia de una "causa" o "caso". La cuestión constitucional a dirimir debe presentarse, en suma, como un instrumento para superar el obstáculo que deriva de la norma impugnada y lograr el reconocimiento o restablecimiento del derecho invocado por el litigante (cfr. voto de la mayoría, causa I. 1613 "C.", sent. de 11-IV-1995).

        En este orden, el Tribunal ha considerado indispensable precisar de qué modo la norma impugnada ha quebrantado o quebrantará las garantías constitucionales cuya tutela se procura (cfr. causa I. 1270, "Casa Blanco", sent. de 18-IV-1989) e impuesto, a la vez, que exista una relación directa entre aquélla y éstas (cfr. causas I. 1516, "Aguas Minerales", sent. de 27-VI-1995; I. 1517, "Lactona S.A.", sent. de 27-VI-1995). También ha exigido que la actora "acredit[e] ... que el ejercicio de algunos de [los] derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la ley ... cuya constitucionalidad se controvierte" (cfr. causa I. 1594, "P.G.. de la Suprema Corte", res. de 09-III-1993), o demuestre de qué manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía constitucional (cfr. causas I. 1248, "Ondarcuhu", sent. de 07-VI-1988; I. 1287, "Ilid", sent. de 28-III-1989).

        Tales pautas interpretativas encuentran su razón de ser en la necesidad de circunscribir la labor judicial a la resolución de contiendas, evitando desbordes que al contravenir la manda del art. 171 de la Constitución provincial, la sitúen más cerca de la función consultiva que dentro de la propiamente jurisdiccional.

        Cierto es que existen tipos diversos de inconstitucionalidades, como variados son los preceptos que contiene la ley fundamental. Ya he tenido ocasión de recordar, con cita de una iluminada reflexión doctrinal, que las normas constitucionales están llenas de gradaciones, de relieves, de énfasis marcados (v. mi voto en la causa B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 19-III-2003) por lo que, indudablemente, sostener que alguna de ellas ha sido infringida demandará una mayor o menor concreción e indagación probatoria según fuere el tipo de prescripción que se aduce conculcada. Pues una cosa es reputar infringido el procedimiento fijado para la designación de los miembros del Tribunal de Cuentas (art. 159, C.. pcial.) o la aprobación de aumentos o creaciones de tributos...

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