Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2005, expediente I 2406

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores T., P.D., A., A., Messina, B., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2406, "Ramírez, J.O. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. El doctor J.O.R., por derecho propio , promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 14 bis, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto, en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $á4500 al haber jubilatorio que le abona el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara como magistrado en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    1. Mediante resolución del 14 de marzo de 2003 se hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 100/102).

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por el accionante, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor T. dijo:

  4. El actor aduce, en primer lugar, que las normas que impugna son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la Constitución nacional, puntualizando que la mencionada garantía ha sido consagrada para asegurar la independencia del Poder Judicial, y se proyecta al haber de los magistrados jubilados. Cita doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones es extensible en favor de aquéllos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Puntualiza que la legislación atacada viola el derecho adquirido a su jubilación, otorgada en base a los aportes realizados al Instituto de Previsión Social durante su carrera judicial, conforme a los sueldos que percibía, violándose el principio de igualdad consagrado en los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución provincial al equiparárselo con otros jubilados cuyos aportes fueron menores, lesionándose asimismo su derecho de propiedad.

    Entiende que la disminución prevista en las normas cuya inconstitucionalidad plantea es confiscatoria al reducir en un porcentaje superior al 50% su haber jubilatorio, sobrepasando los límites establecidos por las Cortes nacional y provincial, citando a ese efecto jurisprudencia relacionada.

    Manifiesta que la disminución de las jubilaciones es totalmente arbitraria, violando su derecho adquirido a una jubilación del 82% móvil en relación a los sueldos de los funcionarios activos, obtenida luego de numerosos años de aportes, sin dar fundamentos serios.

  5. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por el actor peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta solución es preferible a otras posibles, tales como cesantías de agentes del Estado.

    Expone que la reducción de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con carácter excepcional no vulnera la garantía de los arts. 17 y 110 de la Constitución nacional pues, si bien los porcentajes de reducción se traducen en una sensible disminución de tales haberes, tales restricciones fueron previstas para el futuro y por ende no resultan un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado.

    Por otra parte sostiene que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados extendida en favor del sector pasivo por la doctrina que emana de precedentes de la Corte nacional no resulta aplicable en este ámbito en tanto en el derecho público provincial no existe norma que consagre tal garantía.

    Agrega que el art. 5º de la Constitución nacional no obliga a las provincias a consagrar el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y que el art. 110 del mismo cuerpo constitucional debe ser considerado como una norma de carácter estructural del Poder Judicial federal que, discrecionalmente puede, o no, ser seguida por las Provincias. Citando precedentes de esta Corte, formula un exhaustivo análisis de los antecedentes constitucionales locales del que surge que la garantía de intangibilidad de los sueldos de...

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