Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente I 2360

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2360, "Recchioni, M.D. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad artículo 48, ley 5920".

A N T E C E D E N T E S

La señora M.D.R., por su propio derecho, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.

Sostiene que el dispositivo legal atacado que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para profesionales de la ingeniería de la Provincia de Buenos Aires que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, infringe los arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1º, 40 y 42 de la Constitución provincial.

Manifiesta que el otorgamiento de la pretendida pensión solo debe condicionarse a la calidad de afiliado del profesional al momento de su fallecimiento y no a la de titular de una jubilación ordinaria o con derecho a ella, desde que dicha exigencia importaría desnaturalizar el fin alimentario de la prestación, originada por la muerte del sostén del grupo familiar.

Señala que de esa manera se violenta el principio de igualdad ante la ley , habida cuenta que en ninguno de los regímenes generales de previsión social nacional o provinciales, se consagra la limitación establecida por ésta norma, a la par que se vulnera la garantía de la propiedad, entendida en los amplios términos con que la concibe la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que los aportes efectuados en forma ininterrumpida durante la afiliación del causante no la habilita a obtener su derecho a pensión, sumiéndola en un total desamparo previsional, que contraría los principios constitucionales.

Finalmente concluye recordando, que este Alto Tribunal ya se ha expedido uniformemente declarando la inconstitucionalidad de la norma atacada frente a otros planteos similares (causa I. 1440, "Boesse", sent. del 3-V-1995) entre otras, todo lo cuál torna viable la presente demanda. Y, si bien mediante la ley 12.007 se sustituyó el dispositivo atacado, a su entender subsisten los efectos residuales de la norma respecto de los alcances patrimoniales, por ende, frente a un eventual otorgamiento del derecho peticionado, aquél deberá concederse a partir de la fecha en que se produjo el deceso y no a partir de la sanción de la referida ley de fecha 8-XI-1997. Solicita se cite como tercero a la Caja de Previsión Social de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.

  1. Corrido traslado de ley , se presenta en autos el Asesor General de Gobierno, quién se allana a la pretensión actoral, solicita exención de costas y se cite a tomar intervención como tercero en los términos del art. 90 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.

    Fundamenta su postura en el criterio que sostuvo esta Corte en la causa "B., I.. Inconstitucionalidad art. 48 de la ley 5920" al expresar que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar al procurar salvar el equilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros ("Acuerdos y Sentencias", 1968:1909; causa B. 48.466, sent. del 14X1982, entre otras) como así también que se conculca el derecho de propiedad al discriminar a quienes integran el sistema de la ley 5920, de un derecho previsional, si se tiene en cuenta el amplio significado que nuestra jurisprudencia otorga al vocablo propiedad, que indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad,.

    Sostiene que si el causante formaba parte del sistema de seguridad social a través de los aportes que efectuaba a la Caja que pertenecía, aparece como indiscutible el interés que poseía en acceder oportunamente a la obtención del beneficio previsional, hoy trasladado a su cónyuge a través de una pensión, desde que lo contrario importaría desvirtuar principios constitucionales que regulan y protegen ese derecho.

    Finalmente concluye sosteniendo que en materia de seguridad social el Poder Ejecutivo es coincidente con la doctrina y fallos emitidos por el Poder Judicial en el sentido de que sus objetivos apuntan a la protección integral de la familia frente a la contingencia fatal de la pérdida de quién en vida fuera su sostén económico. P. se lo exima de las costas atento el allanamiento formulado en orden a lo normado por el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. A su turno y atento el traslado conferido, se presenta en autos la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires como continuadora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería...

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