Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2004, expediente I 2624

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2004, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores Sierra, P�rez D., A.�, T., A., Messina, B., C. de Caso, B., se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2624, ".C., A.B. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. El doctor A.B.D.C., por su propio derecho, promovi� acci�n originaria en los t�rminos de los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley� 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10 y 31 de la C.ituci�n provincial y 5, 17 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1� de la ley� 12.727 y modificatorias, pusieron l�mite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsi�n Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendieron, asimismo, la percepci�n del sueldo anual complementario.

    1. Reclam� que se condene al Instituto de Previsi�n Social al pago de las sumas que le hubiesen sido retenidas en virtud de la aplicaci�n de las normas que impugna, con actualizaci�n monetaria, intereses y costas.

  2. Por otra parte, promovi� una acci�n de amparo ante la justicia ordinaria por la que cuestion� la actuaci�n del organismo previsional que redujo el monto de su jubilaci�n a partir del mes de abril de 2002 y solicit� la declaraci�n de inconstitucionalidad de la ley� 12.874 (causa caratulada "D.C., A.B. s/Amparo" que tramit� ante el Juzgado de Garant�as n� 2 de La Plata). En el marco de este proceso fue dictada una medida cautelar por la que se orden� a la Administraci�n el pago de las mensualidades sin reducci�n alguna con retroactividad a la fecha de vigencia de la ley� cuestionada.

    Planteada ante esta Corte una cuesti�n de competencia en los t�rminos del art. 6� de la ley� 2961 y su interpretaci�n jurisprudencial, este Tribunal resolvi� la radicaci�n de la aludida causa ante la Secretar�a de Demandas Originarias y su acumulaci�n a la presente mediante decisorio de fecha 18-X-2002 obrante a fs. 100/105 de la causa B. 64.302). En la misma fecha se decidi� dejar sin efecto la medida precautoria acordada por el Juez interviniente en el amparo, ello a partir de la notificaci�n de la resoluci�n pertinente (fs. 106/107 de la causa B. 64.302).

  3. En autos el reclamante solicit� el otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensi�n de la aplicaci�n a su caso de las normas impugnadas, la que fue denegada por resoluci�n de fecha 17-XII-2002 (fs. 104/110).

  4. Corrido el traslado de ley�, se present� en autos el se�or Asesor General de Gobierno, quien contest� la demanda y solicit� el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  5. Producida la prueba ofrecida por la accionante y la ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or C. doctor Sierra dijo:

  6. Relata el actor que desempe�� el cargo de Juez en lo Civil y Comercial, al que renunci� a partir del 1� de marzo de 2002 a los fines de la obtenci�n de la jubilaci�n ordinaria en los t�rminos de la ley� 7918, contando a la fecha de cesar en la actividad con 63 a�os de edad y m�s de 42 a�os de servicios en el Poder Judicial, de los cuales 26 lo fueron en calidad de Juez.

    Puntualiza que, por aplicaci�n de los arts. 4� y 7� de la ley� 7918 le corresponde percibir una jubilaci�n no inferior a seis mil setecientos pesos, que en virtud de las normas impugnadas queda reducida a cuatro mil quinientos pesos.

    Aduce que la prohibici�n de reducir las remuneraciones de los jueces en actividad y en pasividad est� expresamente dispuesta en el art. 110 de la C.ituci�n nacional, cl�usula que en virtud de lo previsto en los arts. 5 y 31 de la misma vinculan a la C.ituci�n de la Provincia de Buenos Aires.

    Recuerda la doctrina que se�ala que la garant�a del citado art. 110 no se ha establecido en favor de la persona de los jueces, sino para hacer realidad la independencia del Poder Judicial y consolidar el sistema republicano, expresamente receptado en la Carta Magna provincial en sus arts. 1, 176 y 180. Sus destinatarios, agrega, son todos los habitantes de la N.�n que, por esta v�a, acceden al derecho de contar con el servicio de justicia que la ley� Suprema consagra.

    Sostiene que las constituciones provinciales se encuentran subordinadas a los principios de la C.ituci�n nacional en lo concerniente a la organizaci�n judicial, de forma tal que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces es una condici�n exigida a la Provincia a fin de alcanzar los objetivos prescriptos en el art. 5� de la ley� fundamental.

    Aduna que la Corte Suprema de Justicia de la N.�n ha sentado el principio de irreductibilidad de los haberes de los jueces jubilados, el que no persigue otorgar un beneficio personal sino afianzar la garant�a de independencia del Poder Judicial.

    Asimismo, sostiene que las normas impugnadas quebrantan gravemente su derecho de propiedad en los t�rminos de los arts. 17 de la C.ituci�n nacional y 10 y 31 de la C.ituci�n provincial, toda vez que el t�rmino propiedad contenido en los citados preceptos debe ser entendido como todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de s� mismo, de su vida y de su libertad. De ello se sigue, aduce, que su derecho jubilatorio y el monto del haber al momento de haber cesado en la prestaci�n de los servicios son parte de su patrimonio con car�cter de derecho adquirido que, como tal, no puede ser suprimido en virtud de una nueva ley� ni de su interpretaci�n, sin agravio al derecho de propiedad.

    Reitera que el derecho jubilatorio, en su condici�n de derecho adquirido, se encuentra amparado por los arts. 10 y 31 de la C.ituci�n provincial. De forma tal, argumenta, que la ley� 12.874, al pretender reducir sensiblemente el haber jubilatorio, lesiona su derecho de propiedad.

    Recuerda que la ley� 12.874 expresamente excluy� de la reducci�n salarial a los jueces y miembros del Ministerio P�blico.

    Entiende que la medida adoptada carece de razonabilidad. En tal sentido afirma que el Gobierno provincial tiene responsabilidad en la supuesta escasez de los recursos como para hacer frente a sus compromisos en materia previsional.

    Refiere que apenas quince meses antes de sancionarse las normas que cuestiona, las leyes 12.563 y 12.672 al establecer un r�gimen de jubilaci�n anticipada en beneficio de miles de agentes estatales pusieron en riesgo el financiamiento del sistema al consagrar el derecho al cobro de prestaciones como menor cantidad de a�os de aportes que los previstos y calculados, as� como una extensi�n del lapso durante el cual deber� abonarse la jubilaci�n a las personas jubiladas prematuramente.

    Aduna que por el art. 15 del decreto 2023/2001 el Poder Ejecutivo provincial se apoder� de trescientos millones de pesos que el Instituto de Previsi�n Social contaba entre sus arcas como super�vit.

    Manifiesta que el ahorro que se origina en la reducci�n de las jubilaciones y pensiones es insignificante frente a los fondos que capt� la provincia en abierta violaci�n al art. 8� del dec. ley� 9650/1980.

  7. Corrido el traslado de ley�, el se�or Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jur�dico, ya que se desentiende del marco f�ctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia p�blica en lo econ�mico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley� 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni a�n los del art. 110 de la C.ituci�n nacional, ya que est�n sujetos a reglamentaci�n conforme el art. 28 de la C.ituci�n nacional y, adem�s, deben adecuarse al particular momento hist�rico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes p�blicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbaci�n econ�mica, social o pol�tica. Circunstancias �stas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.ituci�n, llev�ndolas m�s all� de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no s�lo potestad del Estado democr�tico. Con la finalidad �ltima de salvaguardar el sistema pol�tico y el orden econ�mico, sin los cuales no subsistir�an la organizaci�n jur�dica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluaci�n de las circunstancias que justifican la declaraci�n y legislaci�n de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaraci�n, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de car�cter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia econ�mica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001,...

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