Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2004, expediente I 3035

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Sierra, P.D., A., T., A., Messina, B., C. de Caso, B., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3035, "V.F., H. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. La doctora H.V.F., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31 y 176 de la Constitución provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    1. Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que le hubiesen sido retenidas en virtud de las normas que impugna, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

      Planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561, por ser violatorio del derecho de propiedad, atento la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

    2. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, que fuera acordada por resolución de fecha 4 de abril de 2003 (fs. 48 a 51).

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por la accionante y la ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctorS. dijo:

  4. La actora funda su pretensión, en primer lugar, en el incumplimiento de los requisitos que, según entiende, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido a los fines de la constitucionalidad de normas que, con fundamento en la emergencia económica del Estado, disponen la afectación de derechos patrimoniales.

    En tal sentido afirma que los magistrados del Poder Judicial y los miembros del Ministerio Público han sido expresamente excluidos de los alcances de la declaración de emergencia en virtud de lo dispuesto por el art. 15 in fine de la ley 12.727 y, asimismo, gozan de la garantía de intangibilidad e indemnidad de sus haberes, conforme los arts. 5, 110, 120 de la Constitución nacional y 39 inc. 3º y 176 de la Constitución provincial.

    En otro orden, puntualiza que la Constitución nacional garantiza los beneficios de la seguridad social, los que tienen carácter integral, irrenunciable y móvil (art. 14 bis, C.. nac.). Asimismo recuerda que la Carta Magna provincial ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público. Tal derecho constitucional, dice, ha sido reglamentado en el ámbito provincial y con relación a los magistrados a través, especialmente, de la ley 7918 y su modificatoria, normas que a la par que establecen requisitos más exigentes que los contemplados en el régimen general de previsión, acuerdan un haber equivalente al 82% de las remuneraciones frente al 70% establecido en el dec. ley 9650/1980.

    Sostiene que el cumplimento de los recaudos establecidos en la legislación implica para el magistrado la adquisición de un derecho a la percepción de un haber cuya liquidación debe regirse por la ley vigente al cese en el servicio. En su caso, le ha sido reconocido el derecho a percibir el 82% de la remuneración asignada al cargo de que fue titular, y tal derecho, proclama, ha quedado incorporado a su patrimonio.

    Aduna que las normas impugnadas vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 96 de la Constitución de 18541860 y reiterada en la reforma de 1994.

    Recuerda la doctrina del más Alto Tribunal nacional en cuanto proclama que la aludida garantía no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempeñan dichos cargos, sino para preservar a los miembros del Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misión, ello en beneficio de la comunidad toda. Puntualiza que tal normativa constitucional resulta aplicable a quienes gozan de una prestación previsional derivada del desempeño de tales cargos.

    Entiende que la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados se vincula indisolublemente con los postulados constitucionales de proporcionalidad y movilidad de los haberes jubilatorios.

    Sostiene que tales pautas resultan aplicables con relación a los magistrados provinciales conforme ha sido reconocido en sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    Por otra parte, remarca que la reducción de los haberes previsionales y la supresión del sueldo anual complementario vulneran el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial, en tanto proclama que en materia de trabajo y seguridad social regirán los principios de indemnidad, irrenunciabilidad y progresividad.

    En tanto derecho adquirido conforme la legislación vigente al tiempo de cesar en los servicios, puntualiza, la prestación previsional se encuentra alcanzada por la garantía de los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la nacional, por lo que la restricción en su uso y goce, constituida por la reducción en su monto impuesta por las norma impugnadas, viola las citadas cláusulas constitucionales.

    En subsidio, y dejando a salvo su cuestionamiento sustentado en el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial, afirma que la reducción de la prestación previsional en un monto inferior al 33% de las remuneraciones asignadas en la actualidad al cargo por el que se liquida su haber implica una confiscación y, por ende, una afectación de su derecho de propiedad.

    Por último, y en atención a la derogación del régimen de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928, plantea la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561 por ser violatorio de su derecho de propiedad frente a la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

  5. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado...

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