Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2004, expediente I 2356

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Noviembre de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C., T., M. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I 2.356 “Donnamaría, M.C. y otros contra P.. Bs. As. s/Inconst. ley 12.727.”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor C.A.B. en representación de M.C.D., M.R.C., N.J.C., C.C., G.D.B., J.A.D., M.L.L.R., H.L.L., G.A.L., A.N.P., A.S., O.H.S., M.N.S., S.M.W., C.C.X., –que acredita con las actuaciones notariales y Cartas poder agregadas a fs. 1; 3 y vta.; 5; 7; 10; 14 y 16-, interpone acción de inconstitucionalidad en los términos de lo normado por los artículos 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y ssgs. del Código Procesal Civil y Comercial.

    En lo sustancial, se disconforma con las quitas practicadas sobre los haberes salariales mensuales y la cancelación parcial de los mismos con Letras de Tesorería –patacones-, todo ello por aplicación de la ley 12.727 y su Decreto Reglamentario 2023/01. Denuncia, asímismo, la aplicación retroactiva de dicha ley , con relación a los haberes del mes de julio del año 2001 y al Sueldo Anual Complementario –primer semestre del año 2001.

    Argumenta que los actores, todos graduados en diversas ramas de la ciencia e investigadores que integran el plantel de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires, han percibido sus haberes con descuentos de carácter confiscatorio, que afectan su derecho a un ingreso justo y, por ende, han visto alterada su calidad de vida. Sostiene que la declaración de emergencia del estado provincial y consecuente aplicación de la ley 12.727 ha vulnerado derechos adquiridos, circunstancia ésta que configura la violación de principios, derechos y garantías con protección constitucional.

    En ese orden de ideas agrega que se han conculcado los principios de indemnidad, irrenunciabilidad, justicia social y progresividad que son inherentes al salario de los actores, avasallando de modo irrazonbable sus derechos individuales. Sostiene que el nivel salarial alcanzado por cada uno de ellos, resulta protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y por los arts. 11, 31 y 39 incs. 1º y 3º de la Constitución de la Provincia; se trata de una situación jurídica de carácter inalterable, que no puede ser suprimido sin afectar los principios rectores contenidos en la ley Fundamental.

    1. se declaren inaplicables por inconstitucionales los artículos 6, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 49 de la ley 12.727 y los artículos 2 y 4 del Decreto reglamentario 2023/01. Puntualiza que, en el caso, se conculca la normativa de los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 43, 75 incs. 12, 22 y 32, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional; artículos 1, 11, 15, 20 inc. 2, 25, 31, 39 incs. 1, 3 y 4, 40 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los principios que dimanan de la Convención Americana de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

    Requiere se ordene al Poder Ejecutivo el efectivo pago de los haberes mensuales en la forma, modalidad y montos vigentes con anterioridad a la sanción de la ley 12.727 y se abone a los actores las diferencias resultantes de los descuentos efectuados a partir del mes de julio de 2001.

    Por lo demás, plantea la necesidad del dictado de una medida cautelar, fundamentando al respecto la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, ello por tratarse de la única fuente de ingreso pecuniario de los actores. Acompaña prueba documental y ofrece prueba de informes. Con fundamento en la normativa de los artículos 14 y 15 de la ley 48, deja introducida la cuestión federal. (presentación glosada a fs. 25/42).

  2. A fs. 45 la actora presta conformidad con la integración del Tribunal y reconduce la demanda interpuesta para adaptarla al proceso sumarísimo de la acción de amparo.

    No encontrándose acreditados en autos los requisitos que autorizan la procedencia de la medida cautelar solicitada (fs. 40 vta./41 punto VII), y con fundamento en doctrina emanada de este Tribunal que ha quedado firme, se rechaza el requerimiento cautelar formulado. (fs. 47)

  3. En este estado de las actuaciones se solicita el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 53/68 el señor F. de Estado p untualiza que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

      Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

      Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

      En cuanto al planteo introducido en orden a la retroactividad de la ley en cuestión, destaca que se trata de una aplicación inmediata de la misma; comprende las relaciones jurídicas en curso de ejecución o todavía no consumadas o liquidadas, nacidas bajo el imperio de un determinado marco fáctico y legal. Agrega que aceptar el criterio contrario implicaría desconocer la representatividad mensual del sueldo y demás asignaciones que lo integran, cuyo pago se efectiviza una vez devengados, cuestiones todas que, puntualiza, han quedado debidamente interpretadas por doctrina y jurisprudencia aplicables en la especie.

      Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes salariales, ni sus derechos alimentarios; se trata, precisa, de una decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada frente a la emergencia resultando un ejercicio razonable de las facultades del Estado. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio.

      En cuanto al pago parcial de los haberes mediante Letras de Tesorería –patacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar, remarca, que dichas L. no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno con el peso, siendo pública su aceptación en el ámbito del comercio; se satisfacen los servicios públicos y el pago de impuestos, tasas, contribuciones y cancelación de créditos personales e hipotecarios.

      Argumenta que la normativa de la ley 12.727 es razonable, en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, en el contexto del estado de emergencia que padece el Estado provincial. El fin esencial pretendido por la normativa que se ataca ha sido, con un claro e innegable interés público, ordenar el déficit que la situación referida genera, sin dejar de cumplir los compromisos.

      La razonabilidad de la ley 12.727 deriva de la voluntad demostrada por el legislador de enfrentar y poner fin a un estado de emergencia originado en una situación de grave riesgo social, frente al cual existió la necesidad de medidas de las instrumentadas en dicha ley .

      El demandado peticiona el rechazo de la acción impetrada y deja planteada la cuestión federal que prevé el art. 14 de la ley 48.

    2. A fs. 97/110 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a...

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