Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2004, expediente I 2919

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 2004, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores B., P�rez D., A.�, T., A., Messina, B., Sierra, se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2919, "H.�ndez, H�ctor R.. Inconstitucionalidad ley� 12.874".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor H�ctor R.H.�ndez, por apoderado, promovi� acci�n originaria en los t�rminos de los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley� 12.874 y 27 y 28 de la ley� 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31, y 176 de la C.ituci�n provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1� de la ley� 12.727 y modificatorias, puso l�mite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsi�n Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendi� asimismo la percepci�n del sueldo anual complementario.

    Reclam� que se condene al Instituto de Previsi�n Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, as� como el pago del sueldo anual complementario, con actualizaci�n monetaria intereses y costas.

    Planteo la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley� 25.561, por ser violatorio del derecho de propiedad, atento la disminuci�n del poder adquisitivo de la moneda.

  2. Corrido el traslado de ley�, se present� en autos el se�or Asesor General de Gobierno, quien contest� la demanda y solicit� el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por el accionante, glosados los alegatos de ambas partes y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or C. doctor B. dijo:

  4. El actor funda su pretensi�n, en primer lugar, en el incumplimiento de los requisitos que, seg�n entiende, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n ha establecido a los fines de la constitucionalidad de normas que, con fundamento en la emergencia econ�mica del Estado, disponen la afectaci�n de derechos patrimoniales.

    En tal sentido afirma que los Magistrados del Poder Judicial y los miembros del Ministerio P�blico han sido expresamente excluidos de los alcances de la declaraci�n de emergencia en virtud de los dispuesto por el art. 15 in fine de la ley� 12.727 y, asimismo, gozan de la garant�a de intangibilidad e indemnidad de sus haberes, conforme los arts. 5, 110, 120 de la C.ituci�n nacional y 39 inc. 3� y 176 de la C.ituci�n provincial.

    En otro orden, puntualiza que la C.ituci�n nacional garantiza los beneficios de la seguridad social, los que tienen car�cter integral, irrenunciable y m�vil (art. 14 bis, C.. nac.). Asimismo recuerda que la Carta Magna provincial ampara los reg�menes de seguridad social emergentes de la relaci�n de empleo p�blico. Tal derecho constitucional, dice, ha sido reglamentado en el �mbito provincial y con relaci�n a los magistrados a trav�s, especialmente, de la ley� 7918 y su modificatoria, normas que a la par que establecen requisitos m�s exigentes que los contemplados en el r�gimen general de previsi�n, acuerdan un haber equivalente al 82% de las remuneraciones frente al 70% establecido en el dec. ley� 9650/1980.

    Sostiene que el cumplimento de los recaudos establecidos en la legislaci�n implica para el magistrado la adquisici�n de un derecho a la percepci�n de un haber cuya liquidaci�n debe regirse por la ley� vigente al cese en el servicio. En su caso, le ha sido reconocido el derecho a percibir el 82% de la remuneraci�n asignada al cargo de que fue titular, y tal derecho, proclama, ha quedado incorporado a su patrimonio.

    Aduna que las normas impugnadas vulneran la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 96 de la C.ituci�n de 18531860 y reiterada en la reforma de 1994.

    Recuerda la doctrina del m�s alto tribunal nacional en cuanto proclama que la aludida garant�a no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempe�an dichos cargos, sino para preservar a los miembros del Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misi�n, ello en beneficio de la comunidad toda. Puntualiza que tal normativa constitucional resulta aplicable a quienes gozan de una prestaci�n previsional derivada del desempe�o de tales cargos.

    Entiende que la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados se vincula indisolublemente con los postulados constitucionales de proporcionalidad y movilidad de los haberes jubilatorios.

    Sostiene que tales pautas resultan aplicables con relaci�n a los magistrados provinciales conforme ha sido reconocido en sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    Por otra parte, remarca que la reducci�n de los haberes previsionales y la supresi�n del sueldo anual complementario vulneran el art. 39 inc. 3� de la C.ituci�n provincial, en tanto proclama que en materia de trabajo y seguridad social regir�n los principios de indemnidad, irrenunciabilidad y progresividad.

    En tanto derecho adquirido conforme la legislaci�n vigente al tiempo de cesar en los servicios, puntualiza, la prestaci�n previsional se encuentra alcanzada por la garant�a de los arts. 10 y 31 de la C.ituci�n provincial y 17 de la nacional, por lo que la restricci�n en su uso y goce constituida por la reducci�n en su monto impuesta por las normas impugnadas, viola las citadas cl�usulas constitucionales

    En subsidio, y dejando a salvo su cuestionamiento sustentado en el art. 39 inc. 3� de la C.ituci�n provincial, afirma que la reducci�n de la prestaci�n previsional en un monto superior al 33% de las remuneraciones asignadas en la actualidad al cargo por el que se liquida su haber implica una confiscaci�n y, por ende, una afectaci�n de su derecho de propiedad.

    Por �ltimo, y en atenci�n a la derogaci�n del r�gimen de convertibilidad dispuesto por la ley� 23.928, plantea la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley� 25.561 por ser violatorio de su derecho de propiedad frente a la disminuci�n del poder adquisitivo de la moneda.

  5. Corrido el traslado de ley�, el se�or Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jur�dico, ya que se desentiende del marco f�ctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia p�blica en lo econ�mico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley� 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni a�n los del art. 110 de la C.ituci�n nacional, ya que est�n sujetos a reglamentaci�n conforme el art. 28 de la C.ituci�n nacional y, adem�s, deben adecuarse al particular momento hist�rico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes p�blicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbaci�n econ�mica, social o pol�tica. Circunstancias �stas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.ituci�n, llev�ndolas m�s all� de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no s�lo potestad del Estado democr�tico. Con la finalidad �ltima de salvaguardar el sistema pol�tico y el orden econ�mico, sin los cuales no subsistir�an la organizaci�n jur�dica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluaci�n de las circunstancias que justifican la declaraci�n y legislaci�n de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaraci�n, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de car�cter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia econ�mica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensi�n de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudaci�n, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el l�mite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los m�rgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relaci�n con la emergencia y si implica una injustificada afectaci�n de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n en cuanto a que la reducci�n en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis econ�mica. Que est� justificado cierto grado de restricci�n o limitaci�n, pero no la denegaci�n, aniquilamiento o mutaci�n en la...

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