Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 2006, expediente I 3198

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores A., P�rez D., A.�, T., Messina, B., Sierra, B., se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3198, "D.C. de B.A., R.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad leyes 12.874 y 13.002".

A N T E C E D E N T E S
  1. La se�ora R.A.D.C. de B.A., por su propio derecho, promovi� acci�n originaria en los t�rminos de los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley� 12.874 y 27 y 28 de la ley� 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 11, 15, 31, 39, 40, 56 y 57 de la C.ituci�n provincial y 5, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 110 y 123 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1� de la ley� 12.727 y modificatorias, puso l�mite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsi�n S. por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendi� asimismo la percepci�n del sueldo anual complementario.

    Reclam� que se condene al Instituto de Previsi�n S. al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, as� como el pago del sueldo anual complementario, a moneda constante, con intereses y costas.

  2. Mediante resoluci�n del 4 de julio de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensi�n e las disposiciones impugnadas, ello en raz�n de la avanzada edad la peticionante (fs. 24/27).

  3. Corrido el traslado de ley�, se present� en autos el se�or Asesor General de Gobierno, quien contest� la demanda y solicit� el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Producida la prueba ofrecida por la accionante, glosados los alegatos de ambas partes y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or C. doctor A. dijo:

  5. La actora aduce, en primer lugar, que las normas que impugna, son inconstitucionales en tanto vulneran la garant�a de igualdad ante la ley� (arts. 11 de la C.. prov. y 16 de la C.. nac.) en tanto establecen una desigualdad de tratamiento entre los funcionarios judiciales en actividad, quienes por no encontrarse comprendidos en el �mbito de aplicaci�n de las normas cuestionadas, perciben sus haberes con normalidad. Agrega que la aplicaci�n del tope produce otra irrazonable desigualdad en tanto funcionarios que durante su vida activa hicieron aportes inferiores a los realizados por el causante, se encuentra percibiendo un haber de monto similar.

    Asimismo denuncia que se ha producido una sustancial afectaci�n del derecho de propiedad protegido por los arts. 31 de la C.ituci�n provincial y 17 de la nacional. Para fundar tal impugnaci�n recuerda la doctrina del M�ximo Tribunal nacional conforme a la cual debe considerarse confiscatoria la disminuci�n del monto de una prestaci�n previsional en un porcentaje de al menos un 20% con relaci�n a la situaci�n patrimonial que habr�a tenido de haber continuado en actividad, par�metro que la Corte provincial, puntualiza ha establecido en el 33%. Afirma que, en virtud de la aplicaci�n de las normas impugnadas, la pensi�n de la que es titular ha sufrido una merma del 25% de su monto.

    Proclama que los preceptos impugnados vulneran la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la C.ituci�n nacional, al que juzga aplicable en el �mbito provincial en virtud de lo dispuesto en el art. 5� de la C.ituci�n nacional. Cita doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquellos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ileg�timas.

  6. Corrido el traslado de ley�, el se�or Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jur�dico, ya que se desentiende del marco f�ctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia p�blica en lo econ�mico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley� 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni a�n los del art. 110 de la C.ituci�n nacional, ya que est�n sujetos a reglamentaci�n conforme el art. 28 de la C.ituci�n nacional y, adem�s, deben adecuarse al particular momento hist�rico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes p�blicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbaci�n econ�mica, social o pol�tica. Circunstancias �stas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.ituci�n, llev�ndolas m�s all� de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no s�lo potestad del Estado democr�tico. Con la finalidad �ltima de salvaguardar el sistema pol�tico y el orden econ�mico, sin los cuales no subsistir�an la organizaci�n jur�dica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluaci�n de las circunstancias que justifican la declaraci�n y legislaci�n de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaraci�n, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de car�cter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia econ�mica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensi�n de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudaci�n, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el l�mite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los m�rgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relaci�n con la emergencia y si implica una injustificada afectaci�n de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la N.�n en cuanto a que la reducci�n en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis econ�mica. Que est� justificado cierto grado de restricci�n o limitaci�n, pero no la denegaci�n, aniquilamiento o mutaci�n en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estar� dada por la razonabilidad, la limitaci�n en el tiempo, la declaraci�n por parte del Congreso, con un fin p�blico y sin afectaci�n esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducci�n hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresi�n del sueldo anual complementario afectan s�lo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, a�n cuando la reducci�n de la prestaci�n previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en raz�n de que la emergencia impone excluir de la disminuci�n a los salarios bajos y medianos. De all� que interpreta que la limitaci�n a la remuneraci�n no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribuci�n progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneraci�n futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de inter�s p�blico, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteraci�n sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta soluci�n es preferible a otras posibles, tales como cesant�as de agentes del Estado.

    Expone que la reducci�n de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con car�cter excepcional no vulnera la garant�a de los arts. 17 y 110 de la C.ituci�n nacional pues, si bien los porcentajes de reducci�n se traducen en una sensible disminuci�n de tales haberes, tales restricciones fueron previstas para el futuro y por ende no resultan un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado.

    Por otra parte sostiene que la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados extendida en favor del sector pasivo por la doctrina que emana de precedentes de la Corte nacional no resulta aplicable en este...

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