Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2006, expediente I 2948

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2006, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, P.C., S., C., Montone y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa I 2.948 “Á., F. y ot. s/Inconst. ley 12.727”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor M.S.L., con la representación que acredita a fs.1/44 de los señores F.Á., D.M.S. de Cabirón, H.B.D., M.E.A., R.O.G., C.A.G., A.M.M.C. de Cabrera, H.L. de U.C. de Lamarque, N.N.T. de M., A.M.S. de J., E.H. de F., R.R.R., M.A. delR.L. de Parera, L.A., S.E.C. de M., F.H.M., J.G., A.R. de S., C.E.L., I.N.S., y A.R.O. todos beneficiarios del Instituto de Previsión Social, interpone acción de inconstitucionalidad en los términos de lo normado por los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y ssg. del Código Procesal Civil y Comercial, con relación a los artículos 1º, 2º, 6º, 9º inc. 3), 11, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727.

    Resalta que las citadas normas son violatorias de los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1º y 3, 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de conformidad a la integración normada en el art. 5 de la Carta Magna nacional y 11 de la Provincial, los art. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional.

    Peticiona que se ordene el reestablecimiento de los derechos constitucionales afectados y se anulen los actos administrativos a través de los cuales se aplicó la normativa de la ley 12.727 que cuestiona.

    Requiere, asimismo, que se abonen a sus representados, los haberes previsionales tal como se lo hacía con anterioridad a la aplicación de la ley 12.727; es decir, agrega, sin las reducciones fijadas en la planilla anexa de la ley 12.727 y con retroactividad al momento en que efectivamente el organismo previsional hiciera efectivo los descuentos, con la correspondiente actualización e intereses.

    Manifiesta que, con carácter previo a la aplicación de la ley 12.727, debió evaluarse la situación económica del Instituto de Previsión Social. Al respecto sostiene que, en oportunidad de hacerse efectivos los descuentos, los fondos disponibles eran suficientes para abonar de manera completa, las prestaciones previsionales. Agrega que “...contablemente y razonablemente, no se justifica un cercenamiento de los derechos constitucionales...”, ello sumado a que, según lo sostiene, los fondos del Instituto no son propiedad del Estado provincial sino que pertenecen a sus afiliados activos y pasivos. Hace hincapié en que la emergencia a que se alude para justificar las quitas salariales con relación a los ex agentes en estado de pasividad es aparente, meramente dogmática e insuficiente para justificar una “grave confiscación de derechos”.

    Enfatiza que la aplicación a sus mandantes de lo dispuesto en la ley 12.727 es irrazonable e ilegal y constituye, remarca, un arbitrario e injustificado actuar, en exceso de atribuciones, que limita derechos y garantías con protección constitucional.

    Destaca el carácter alimentario del haber previsional y lo analiza a la luz del estado de superávit del Instituto de Previsión Social -ello mediante la documentación agregada como prueba informativa- y de ello concluye en la falta de razonabilidad en la modificación de las modalidades de pago de dicho haber.

    Agrega que no corresponde la afectación al derecho de propiedad, en tanto se modifica la forma de aplicación de las leyes jubilatorias, sin la existencia de motivos que lo justifiquen y pone de relieve –con cita de jurisprudencia emanada de la Suprema Corte- “...que el requisito de la razonabilidad, límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo el ejercicio de la potestad pública, reclama la existencia de circunstancias justificantes, fin público, adecuación del medio utilizado para su obtención y ausencia de iniquidad manifiesta.

    Pone de relieve que con la aplicación a los reclamantes las disposiciones de la ley 12.727 se viola el principio de movilidad previsional ya que, a partir de la aplicación irrazonada de las normas cuestionadas, sus haberes no representan mas la justa equivalencia con el nivel remunerativo habitual, regular y permanente del cargo desempeñado en actividad. En ese orden de ideas, afirma que la situación del jubilado queda subordinada a la ley vigente al momento del cese en la prestación de servicios pues es ese cuerpo legal que genera su derecho y lo incorpora a su patrimonio y por ende, sostiene, también se genera un derecho adquirido. Estos derechos, apunta, no pueden ser suprimidos por ley posterior, sin agravio al derecho de propiedad.

    En oportunidad de ampliar la demanda interpuesta, extiende su pretensión a la prórroga de la ley 12.727 prevista en el decreto 1465/02, y en las leyes 12.774 y 13.002.

    Ofrece prueba en sustento de su pretensión. Efectúa reserva del caso federal.

  2. Con posteridad a la interposición de la demanda, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos.

    El 20 de octubre de 2.003, el Tribunal resolvió suspender, con relación a los coactores H.B.D., C.A.G., A.R., L.A., J.G., E.H., N.S., A.M.C., A.M.S., A.R.O., M.E.A. y F.A. “...la aplicación de la ley 12.727 y sus prórrogas decreto 1465/02 y ley 13.002 en cuanto dispone la reducción de sus haberes, lo que implica que en lo sucesivo deberá abonárseles el beneficio previsional de los que son titulares tal como venía haciéndoselo con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma” (fs. 163/66 y 168/69).

  3. Esta Suprema Corte resuelve su integración con Conjueces. Radicadas las actuaciones ante estos estrados y notificada tal circunstancia, la actora presta su conformidad al respecto, así como la determinación de su competencia ( fs. 91/95)

  4. En cumplimiento de los pasos procesales, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. El Fiscal de Estado toma intervención en los autos a fs. 101/121. Inicialmente opone, al progreso de la demanda, la caducidad de la acción de amparo intentada, conforme lo establecido en el art. 6º de la ley 7166; ello tomando en consideración el reclamo introducido en la demanda y la fecha en que se promovió la acción.

      A continuación p untualiza que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

      Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

      Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

      Entiende que, en la especie, no se vulneran el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes previsionales, ni sus derechos alimentarios. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, principios que se aplican a los beneficios de la seguridad social y a la retribución justa, en el sentido del art. 14 de la Constitución Nacional. Señala que los actores no tienen un derecho irrevocablemente adquirido sobre el monto de su haber previsional y, remitiendo a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, remarca que el derecho adquirido lo es sobre el beneficio obtenido, más no sobre el monto que se percibe.

      Continúa diciendo que la situación de emergencia económico financiera impone, en salvaguarda del interés general, limitaciones a los intereses particulares que, como en el caso de autos, no son irrazonables; máxime teniendo en cuenta que no se configura el supuesto de confiscatoriedad: la escala fijada por el legislador en la planilla anexa a la ley , no adquiere una magnitud tal que absorba una parte sustancial del sueldo, ni aniquila la propiedad en su sustancia o de cualquiera de sus atributos.

      En cuanto al pago parcial de los haberes mediante Letras de Tesoreríapatacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar,...

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