Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2007, expediente I 2744

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto e el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Sierra, P.D., A., T., A., B., Messina, C. de Caso, B., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2744, "R., A.J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor A.J.R., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 11, 31 y 40 de la Constitución provincial y 5, 17, 31 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Con fecha 13 de junio de 2003 el Tribunal acordó al interesado una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación a su caso de las normas impugnadas (fs. 58 a 61).

  4. Producida la prueba ofrecida por el accionante, habiendo vencido el plazo acordado al efecto sin que ninguna e las partes hiciera uso de tal derecho; y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctorS. dijo:

  5. El actor aduce que las normas que impugna son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecidas en el art. 110 de la Constitución nacional. Puntualiza que la mencionada garantía ha quedado incorporada al ordenamiento provincial en virtud de los arts. 11 de la Constitución provincial y 5 y 31 de la nacional. Cita doctrina del Superior Tribunal nacional conforme a la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de los jubilados.

    Asimismo considera que han sido violados los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la ley Fundamental, en tanto la ley que impugna ha venido a alterar derechos adquiridos.

    Agrega que ha sido infringido el art. 40 del texto constitucional provincial, que establece el derecho a la seguridad social. Aclara que debe tenerse en cuenta que, conforme tal precepto, el Estado provincial tutela los regímenes de la seguridad social; en el caso, a través del Instituto de Previsión Social, cuya autonomía económica y financiera se ha visto avasallada por las normas presupuestarias cuya declaración de inconstitucionalidad reclama.

    Por último, denuncia que se vulnerado el art. 11 de la Constitución provincial en tanto consagra la garantía de igualdad ante la ley , en tanto la fijación de topes a los fines de la determinación del haber jubilatorio genera desigualdades con otros integrantes del Poder Judicial ya que no se tienen en cuenta las especificidades de las funciones por cada uno desempeñados.

  6. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por el actor peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático, con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta solución es preferible a otras posibles, tales como cesantías de agentes del Estado.

    Expone que la reducción de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con carácter excepcional no vulnera la garantía de los arts. 17 y 110 de la Constitución nacional pues, si bien los porcentajes de reducción se traducen en una sensible disminución de tales haberes, tales restricciones fueron previstas para el futuro y por ende no resultan un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado.

    Por otra parte sostiene que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados extendida en favor del sector pasivo por la doctrina que emana de precedentes de la Corte nacional no resulta aplicable en este ámbito en tanto en el derecho público provincial no existe norma que consagre tal garantía.

    Agrega que el art. 5º de la Constitución nacional no obliga a las provincias a consagrar el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y que el art. 110 del mismo cuerpo constitucional debe ser considerado como una norma de carácter estructural del Poder Judicial federal que, discrecionalmente puede, o no, ser seguida por las Provincias. Citando precedentes de esta...

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