Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2006, expediente I 2583
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores P�rez D., A.�, T., B., A., Messina, C. de Caso, Sierra, B., se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva �nica en la causa I. 2583, "M.�n, R.C. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad" y sus acumuladas: I. 2584, "M., F.A.�s contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2587, "M., M.A. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2588, "A., O.J. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2589, "M., L.L. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2590, "M., E.M. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2591, "M., M.I.L. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2592, "M., M.T. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2593, "M.P.�a, G.A.d.R. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2594, "M., J.C. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2595, "M., M.�s contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; e I. 2596 "D., C.R. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".
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El doctor R.C.M.�n, por apoderado, promovi� acci�n originaria en los t�rminos de los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley� 12.874 y 27 y 28 de la ley� 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31 y 176 de la C.ituci�n provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1� de la ley� 12.727 y modificatorias, puso l�mite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsi�n Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta P.incia; y suspendi� asimismo la percepci�n del sueldo anual complementario.
Reclam� que se condene al Instituto de Previsi�n Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, as� como el pago del sueldo anual complementario, con actualizaci�n monetaria intereses y costas.
Planteo la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley� 25.561, por ser violatorio del derecho de propiedad, atento la disminuci�n del poder adquisitivo de la moneda.
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Mediante providencia obrante a fs. 28, el Presidente del Tribunal orden� la acumulaci�n a la causa I. 2583 de las actuaciones iniciadas por los siguientes actores: M., F.A.�s (I. 2584); M., M.A.(. 2587); A., O.J.(. 2588); M., L.L.(. 2589); M., E.M.(. 2590); M., M.I.L.(. 2591); M., M.T.(. 2592); M.P.�a, G.A.d.R.(. 2593); M., J.C.(. 2594); M., M.�s (I. 2595) y D., C.R.(. 2596).
Ello en raz�n de existir conexidad de objeto y causa (arts. 88 y 188 del C.P.C.C.).
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El 18 de octubre de 2002 el Tribunal, mediante resoluci�n dictada en la causa B. 64.302, resolvi� dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas a favor de los coactores M., M., A., M., M., M., M., M.P.�a, M., M. y D. por el Juez de Garant�as n� 2 del Departamento Judicial de La Plata en el marco de un proceso de amparo iniciado por los aqu� demandantes con el mismo objeto y causa que las acciones de inconstitucionalidad que promovieron ante este Tribunal (fs. 106 y sgtes. de la causa caratulada "Fiscal de Estado s/Cuesti�n de Competencia art. 6� del C.C.A. en autos �Ag�ero, D. s/ A.� y otras causas").
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El Tribunal acord� medida cautelar consistente en la suspensi�n de la aplicaci�n de las leyes cuestionadas a los siguientes actores, en las fechas que en cada caso se indica: doctores M. y M., mediante resoluci�n de fecha 29XI2002 (fs. 89/93), con fundamento en diversas dolencias padecidas por los mencionados; doctora D., mediante resoluci�n dictada en la misma fecha (fs. 94/98), en raz�n de su avanzada edad; doctor M.�n, mediante resoluci�n de fecha 17 de diciembre de 2002 (fs. 136/139), en raz�n de su avanzada edad; doctores M. y A., mediante resoluci�n dictada en la misma fecha (fs. 163/166), mediante la invocaci�n del diversos padecimientos f�sicos sufridos por los mencionados coactores y su edad avanzada.
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A fs. 179 y antes de la notificaci�n de la demanda, los peticionantes ampliaron el objeto de la pretensi�n a la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley� 13.002.
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Corrido el traslado de ley�, se present� en autos el se�or Asesor General de Gobierno, quien contest� la demanda y solicit� el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.
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Producida la prueba ofrecida por los accionantes y la ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
�Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuesti�n planteada, el se�or C. doctor P�rez D. dijo:
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Los actores fundan su pretensi�n, en primer lugar, en el incumplimiento de los requisitos que, seg�n entienden, la Corte Suprema de Justicia de la N.�n ha establecido a los fines de la constitucionalidad de normas que, con fundamento en la emergencia econ�mica del Estado, disponen la afectaci�n de derechos patrimoniales.
En tal sentido afirman que los magistrados del Poder Judicial y los miembros del Ministerio P�blico han sido expresamente excluidos de los alcances de la declaraci�n de emergencia en virtud de lo dispuesto por el art. 15 in fine de la ley� 12.727 y, asimismo, gozan de la garant�a de intangibilidad e indemnidad de sus haberes, conforme los arts. 5, 110, 120 de la C.ituci�n nacional y 39 inc. 3� y 176 de la C.ituci�n provincial.
En otro orden, puntualizan que la C.ituci�n nacional garantiza los beneficios de la seguridad social, los que tienen car�cter integral, irrenunciable y m�vil (art. 14 bis, C.. nac.). Asimismo recuerdan que la Carta Magna provincial ampara los reg�menes de seguridad social emergentes de la relaci�n de empleo p�blico. Tal derecho constitucional, dicen, ha sido reglamentado en el �mbito provincial y con relaci�n a los magistrados a trav�s, especialmente, de la ley� 7918 y su modificatoria, normas que a la par que establecen requisitos m�s exigentes que los contemplados en el r�gimen general de previsi�n, acuerdan un haber equivalente al 82% de las remuneraciones frente al 70% establecido en el dec. ley� 9650/1980.
Sostienen que el cumplimento de los recaudos establecidos en la legislaci�n implica para el magistrado la adquisici�n de un derecho a la percepci�n de un haber cuya liquidaci�n debe regirse por la ley� vigente al cese en el servicio. Les ha sido reconocido el derecho a percibir una prestaci�n que var�a entre el 75% y el 85% (ello, seg�n el tipo de beneficio previsional acordado en cada caso) de la remuneraci�n asignada al cargo de que fueron titulares, y tal derecho, proclaman, ha quedado incorporado a su patrimonio.
Adunan que las normas impugnadas vulneran la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 96 de la C.ituci�n de 18541860 y reiterada en la reforma de 1994.
Recuerdan la doctrina del m�s Alto Tribunal nacional en cuanto proclama que la aludida garant�a no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempe�an dichos cargos, sino para preservar a los miembros del Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misi�n, ello en beneficio de la comunidad toda. Puntualizan que tal normativa constitucional resulta aplicable a quienes gozan de una prestaci�n previsional derivada del desempe�o de tales cargos.
Entienden que la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados se vincula indisolublemente con los postulados constitucionales de proporcionalidad y movilidad de los haberes jubilatorios.
Sostienen que tales pautas resultan aplicables con relaci�n a los magistrados provinciales conforme ha sido reconocido en sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de la P.incia de Buenos Aires.
Por otra parte, remarcan que la reducci�n de los haberes previsionales y la supresi�n del sueldo anual complementario vulneran el art. 39 inc. 3� de la C.ituci�n provincial, en tanto proclaman que en materia de trabajo y seguridad social regir�n los principios de indemnidad, irrenunciabilidad y progresividad.
En tanto derecho adquirido conforme la legislaci�n vigente al tiempo de cesar en los servicios, puntualizan, la prestaci�n previsional se encuentra alcanzada por la garant�a de los arts. 10 y 31 de la C.ituci�n provincial y 17 de la nacional, por lo que la restricci�n en su uso y goce constituida por la reducci�n en su monto impuesta por las norma impugnadas, viola las citadas cl�usulas constitucionales.
En subsidio, y dejando a salvo su cuestionamiento sustentado en el art. 39 inc. 3� de la C.ituci�n provincial, afirman que la reducci�n de la prestaci�n previsional en un monto inferior al 33% de las remuneraciones asignadas en la actualidad al cargo por el que se liquida su haber implica una confiscaci�n y, por ende, una afectaci�n de su derecho de propiedad.
Por �ltimo, y en atenci�n a la derogaci�n del r�gimen de convertibilidad dispuesto por la ley� 23.928, plantean la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley� 25.561 por ser violatorio de su derecho de propiedad frente a la disminuci�n del poder adquisitivo de la moneda.
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Corrido el traslado de ley�, el se�or Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jur�dico, ya que se desentiende del marco f�ctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia p�blica en lo econ�mico, social y financiero de la P.incia de Buenos Aires declarada por la...
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