Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2003, expediente I 2519

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores T., P.D., A., A., B., C. de Caso, Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2519, “S., C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874”.

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. El doctor C.A.S., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. “a” y 30 inc. “a” de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 11, 15, 31, 40, 56 de la Constitución provincial y 5, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional. En cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4.500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspende asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario.

    1. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, que fue denegada por resolución dictada el día 23 de agosto de 2002.

    2. Mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2003 este Tribunal hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y oído el Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor T. dijo:

  4. Relata el actor que ingresó en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en el año 1962 desempeñando tareas de empleado, habiendo sido designado como Abogado Inspector de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 1974 y culminado su carrera como P.L. de la Secretaría de Actuaciones del citado Tribunal el 27 de febrero de 2002, fecha en que fue aceptada la renuncia presentada a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la ley 12.563 y modificatorias.

    El demandante funda su reclamo en la denunciada violación de los derechos a la movilidad previsional, propiedad e igualdad ante la ley .

    En tal sentido expone que la imposición del tope de pesos cuatro mil quinientos afecta la movilidad de su haber previsional, consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional, en tanto independiza la cuantificación de aquel de la remuneración que corresponde al cargo ejercido.

    Afirma que el derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme la categoría alcanzada en la actividad queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado, de tal forma que el aludido principio exige que el jubilado mantenga una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiere correspondido de haber seguido en actividad.

    Agrega que las normas cuestionadas amenazan el derecho de propiedad previsto en los arts. 17 y 31 de las Constituciones nacional y provincial.

    Aduce que las jubilaciones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración percibida y de los aportes efectuados, así como el débito de la comunidad por la prestación de servicios, de forma tal que una vez acordadas constituyen un derecho incorporado al patrimonio y ninguna ley posterior puede abrogarlos o reducirlos más allá de lo razonable.

    En el caso, puntualiza, se ha avanzado sobre el derecho adquirido al mantenimiento de la proporcionalidad en los haberes en tanto la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos no lo autoriza a prescindir de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo. Con lo que, concluye, se vulnera su patrimonio.

    Entiende que los fundamentos precedentemente expuestos resultan por entero aplicables a las normas que suprimen el pago del sueldo anual complementario.

    Remarca que también se encuentra afectado el derecho a la igualdad que consagran los arts. 11 y 16 de las Constituciones nacional y provincial en tanto el tope que se impone en forma generalizada impacta en forma desproporcionada respecto de los distintos destinatarios de la medida y esto, además de violar la movilidad previsional, impone un sistema que viola la igualdad frente a las cargas públicas.

    Recuerda los conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que al imponerse un tope a las jubilaciones de los funcionarios judiciales se incurre en arbitrariedad al no distinguirse entre desiguales dentro de la carrera judicial compuesta por distintos escalones.

  5. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas mas allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un...

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